AMPARO DIRECTO 91/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: JESÚS ROSALES IBARRA.
Fecha: 14-Oct-2016
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación son ineficaces, mismos que se analizarán de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
A fin de dar sustento a la calificativa anterior, es menester precisar los antecedentes del caso, entre los que destaca que la aquí quejosa promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio emitido por la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de la cual se le negó el incremento y regularización a los conceptos 02 (despensa) y 03 (previsión social múltiple), mismos que alegó venir percibiendo y que no se le aumentaron en términos del último párrafo del artículo 57 de la ley del instituto; es decir, en proporción de igual forma que los trabajadores en activo que ahí mencionó la accionante. (fojas 1 a 42 del cuaderno de origen)
De la demanda en cuestión conoció la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite, ordenó el emplazamiento a la demandada y tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora. (foja 45 del cuaderno de origen)
En ese tenor, la contraparte presentó su escrito de contestación y allegó los medios probatorios de su interés, mismos que se tuvieron por acordados el nueve de diciembre de dos mil quince, en donde además se otorgó a los contendientes el término de cinco días hábiles para formular alegatos. (fojas 49 a 135 del cuaderno de origen)
Así, una vez decretado el cierre de la instrucción (foja 149 del cuaderno de origen), la Sala responsable, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la cual determinó que era infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad y reconoció la validez de la resolución impugnada por la actora. (fojas 150 a 157 del cuaderno de origen)
Inconforme con la resolución anterior, la promovente formuló la demanda de amparo directo que nos ocupa.
En el primer concepto de violación la quejosa aduce, esencialmente, que la sentencia reclamada le causa agravio, toda vez que, a su sentir, se contraviene lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 116, fracción VI y 123, fracción XXVII, inciso h), constitucionales y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), así como el numeral 94 del Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del instituto en mención y el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley de dicho instituto; esto, por aplicar indebidamente el contenido de los oficios números: "307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468, de dieciocho de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012 y 24 de julio de 2013, respectivamente, dirigidos a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias de la administración pública federal, en relación con el contenido del artículo 57..." (sic).
Alega también que se trastoca en su perjuicio, lo establecido en la jurisprudencia de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."
Sostiene que a partir de 2008 y hasta la fecha, los pensionados del instituto han percibido, sin modificación alguna durante esos años, la cantidad de cien pesos 00/100 M.N. por concepto de bono de despensa, y ciento veinte pesos 00/100 M.N. por concepto de previsión social múltiple; cantidades que, dice, no han sufrido modificación alguna en relación con los incrementos otorgados a los trabajadores en activo de acuerdo con el aumento porcentual establecido en los oficios que se mencionaron con antelación, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Refiere que de lo establecido en el Manual de Procedimientos de Pensiones Directas y otras Prestaciones Derivadas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tipo "A", tomo 4, parte 3-1 (sic), se desprende el derecho que les asiste a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, pero que corresponde a las autoridades del instituto actualizar los montos, en concordancia con lo que anualmente indique la Secretaría de Hacienda; sin embargo, dice, el instituto lo ha omitido en los últimos seis años, con lo que se trastocan las disposiciones legales previamente señaladas.
Que si bien es cierto la Sala resolvió conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con el tercer párrafo del numeral 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, que el bono de despensa y previsión social múltiple no era una percepción a la que tuviera derecho a gozar la actora, ya que únicamente le era aplicable al personal activo que se encontraba dentro del sector operativo; lo cual, sostiene, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en relación con las prestaciones otorgadas a los trabajadores en activo; dispositivos legales que establecen que "la ayuda para despensa consiste en el otorgamiento de $225.00 mensuales al personal operativo y de $77.00 al personal de mando y de enlace", y que para el caso de las prestaciones al personal operativo, se incluirá, entre otras, "la previsión social múltiple".
Refiere que si bien es cierto, a través de los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, se concedió el derecho a los trabajadores en activo y al demostrar la actora con los comprobantes de pago que se exhibieron con la demanda de nulidad, que los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, además de que formaron parte del pago de su pensión, de manera periódica, regular y continua como parte de su pensión; que al omitir el instituto desvirtuar la manifestación de la actora en el sentido de que no obstante ser compatibles a las prestaciones de bono de despensa y previsión social múltiple -sobre todo porque se le ha pagado por el instituto-, la quejosa, en términos del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, en relación con lo establecido en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos, así como de los oficios en mención, se tiene que la accionante no sólo comprobó, sino que acreditó la procedencia del pago del aumento de su pensión por los conceptos reseñados, al reconocer expresamente la autoridad que al momento de obtener el derecho a la pensión, se le reconoció el nivel de trabajador operativo, al otorgarle el pago de esos conceptos como parte de su pensión; de ahí la procedencia y el derecho al incremento de mérito, en la misma proporción que se aumentó a los trabajadores en activo.
Insiste en que, al haber obtenido desde el año en que se pensionó el pago de las prestaciones relativas a bono de despensa y previsión social múltiple de forma continua y permanente, la actora no estaba obligada a demostrar la homologación de la plaza que tenía la accionante con la de operativo que tienen los trabajadores en activo, pues ello es una carga probatoria distinta a la que le correspondería, aunado a que existió un reconocimiento del instituto en cuanto a que estuvo en la categoría de operativo; de ahí que considere que el pretender obligar a la quejosa a demostrar un hecho distinto a lo exigido por el tercer párrafo del artículo 43 del reglamento en cita, es ajeno a las formalidades exigidas por dicho ordenamiento.
Menciona que la Sala le da la razón, en virtud de que precisa que los jubilados y pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los de los pensionados; de tal suerte que, en opinión de la quejosa, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple son compatibles entre los trabajadores en activo y los pensionados, tan es así que ambos conceptos se les pagan, tal como se desprende de los comprobantes de pago agregados en autos, con la diferencia de que no han sufrido los aumentos respectivos.
Reitera que, si la actora no hubiera tenido la calidad de personal operativo, no se le hubiesen pagado esos conceptos, por lo que, en tales circunstancias, las consideraciones y resolutivos de la Sala devienen infundados y no se apegan a derecho; por tanto, solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal ante la conducta de la responsable, misma que dejó de aplicar la jurisprudencia antes referida, de rubro: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO."
Por tanto, alega que es procedente reclamar todos los aumentos que los activos reciben, siempre y cuando sean compatibles, por lo que resulta ilógico que ahora la Sala pretenda fundar su resolución en que la quejosa tenía que acreditar que era activa o que dicho oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era aplicable a su favor, pues por el hecho de ser jubilada y ser ésta una prestación compatible, es procedente reclamar los aumentos que recibieron los trabajadores en activo.
Afirma que la interpretación gramatical de la palabra "proporción", contenida en el artículo 57, debe entenderse como la de igualdad de dos razones, por lo cual se colige que la intención del legislador fue conceder, sin distingo, el mismo tratamiento al incremento de sueldo de los trabajadores en activo, que a la cuota que reciben los pensionados.
Por otra parte, en el concepto de violación segundo, alega que debe amparársele, en virtud de que la compatibilidad de los conceptos bono de despensa y previsión social múltiple, es reconocida por la propia autoridad demandada, misma que le cubre esas gratificaciones.
Sostiene que no es el origen de los recursos lo que determina la existencia de la compatibilidad, ya que atiende a la cuestión de que existen prestaciones encaminadas directamente a retribuir el servicio prestado o a fomentarlo, así como aquellas que procuran el bienestar integral y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores en activo, siendo esto último un aspecto que resulta compatible con los pensionados.
Que no debe obviarse que la litis no versa sobre la determinación de la cuota diaria de pensión, sino que reclama que las prestaciones denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, las cuales son adicionales a la pensión y, por tanto, no participan de su naturaleza, se incrementen con apoyo en lo previsto en el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la misma proporción que a los activos.
En ese sentido, afirma que acreditado que se cumple con el requisito de compatibilidad, es necesario justificar el diverso requisito consistente en que se trate de un aumento de manera general a los trabajadores en activo, para lo cual es necesario acudir a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, conforme al cual los poderes federales y los órganos autónomos tienen el deber de emitir anualmente el manual de percepciones de sus servidores públicos, en los que incluirán los tabuladores de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos.
Así, refiere que en los manuales de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal de 2008 a 2014, se encontraba prevista la ayuda de despensa otorgada mensualmente en cantidades diferenciadas para trabajadores operativos y de enlace, y que el pago de previsión social múltiple sólo se contemplaba para los trabajadores operativos.
Que con base en lo anterior, debe entenderse la generalidad en relación con el universo de trabajadores en activo por dependencia y plaza, a los que se les otorgaron los conceptos de ingreso que son compatibles con los pensionados; luego, debe valorarse que el personal operativo constituye la mayoría de los trabajadores al servicio del Estado. Asimismo, que los lineamientos previstos en los oficios "307-A.-4064, 307-A.-3796 y 307-A.-2468", fueron aplicables para las dependencias del Ejecutivo Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, entre otros, así como las paraestatales de control presupuestario directo e indirecto.
Por tanto, a su parecer, es dable concluir que los incrementos otorgados a los trabajadores en activo por las prestaciones de previsión social múltiple y bono de despensa, deben considerarse para el aumento de las mismas prestaciones que reciben los pensionados, pues aunado a que son compatibles, también fueron aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, en tanto que fueron aplicados al personal operativo de las dependencias del Ejecutivo Federal.
Que es necesario precisar que la actora no se encontraba obligada a demostrar que formó parte de alguna dependencia de las anteriormente citadas, o que cuando se encontraba en activo ocupó una plaza operativa, en tanto que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no condiciona el incremento a la plaza que ocupó el pensionado.
Señala que no es óbice a lo anterior, que la autoridad argumente que los incrementos previstos en los oficios no fueron otorgados a todos los trabajadores en activo; ello, pues como lo ha sostenido la accionante, ese incremento fue dado a la mayoría de éstos; que igualmente es infundado lo alegado por la demandada, en cuanto a que los oficios de mérito no establecen prestaciones en dinero para los jubilados, y que la legislación no estableció esa facultad a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues a su sentir, las prestaciones reclamadas que percibe la actora, como adicionales a su pensión, tienen fundamento en el artículo 57, último párrafo, de la ley del instituto, el cual no puede condicionarse o limitarse por la Secretaría de Hacienda.
En otro aspecto, cuestiona en el tercer concepto de violación, que le asiste razón en virtud de que, en el caso, sí se actualiza el requisito consistente en que el aumento de las prestaciones económicas de bono de despensa y previsión social múltiple ha sido otorgado de manera general al personal operativo en activo y esos rubros son compatibles.
Que lo anterior se sustenta en los lineamientos dados por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los oficios donde establece los lineamientos para la elaboración e integración del tomo analítico de plazas y remuneraciones del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil doce, así como los diversos oficios mediante los cuales comunica a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias de la administración pública federal, que se autoriza el pago de sueldos y salarios, así como de prestaciones a los trabajadores de la administración pública federal, entre las cuales estaban el bono de despensa y la previsión social múltiple.
De ahí, sostiene que si el instituto le reconoció a la quejosa, como parte de su pensión, los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, como se observa de los recibos de pago de pensión, es inconcuso que tiene reconocida la calidad de trabajador operativo, pues percibe esos conceptos; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del reglamento aplicable (sic) tiene derecho al aumento de la pensión en los conceptos referidos; dice, que en similares términos resolvió "este" tribunal, en los amparos directos 237/2015, 431/2015, 234/2015 y 346/2015, y revisión fiscal 199/2015" (sic).
En otro aspecto, en el cuarto concepto de violación aduce que se violenta el contenido del artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la responsable no resolvió la litis planteada, pues no se atendió la pretensión de forma completa; esto, pues la Sala dijo que esos conceptos se otorgan a los trabajadores en activo o que su origen es diferente, lo cual, a sentir de la quejosa, no resuelve el problema planteado, pues no se discute esto último, sino que debe atenderse al artículo 57 de la ley del instituto, que habla de un aumento proporcional de las pensiones en relación con las prestaciones en dinero que sean aumentadas a los trabajadores en activo, siempre y cuando sean compatibles con los pensionados.
Que, por ello, estima que se violentaron en su perjuicio los derechos de legalidad y justicia completa, ya que la demandada nunca acreditó haber realizado el pago del bono de despensa y de previsión social múltiple de manera completa, pues la carga de la prueba le recayó a dicha institución, situación que tampoco, dice, fue valorada y exigida por la Sala, puesto que debió avocarse a que la autoridad demostrara si había cubierto el aumento reclamado.
De ahí que, a su parecer, la Sala no podía aplicar la regla contenida en el artículo 40 de la ley en cita, que impone la carga al actor cuando sustenta su pretensión en un hecho positivo.
En otro aspecto, en el concepto de violación quinto, señala que es ilógico que la Sala pretenda fundar su resolución en que la quejosa tenía que acreditar que era "activo" o que dicho oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público era aplicable a su favor, ya que por el hecho de ser jubilado y tener una pretensión compatible, era procedente reclamar todos los aumentos que recibieron los activos; por tanto, estima que el fundamento de la Sala es inaplicable.
Insiste en que es procedente se le otorgue el amparo, ya que el instituto fue omiso en exhibir documento alguno que acredite el otorgamiento a la parte actora de los incrementos correspondientes a las prestaciones en dinero denominadas bono de despensa y previsión social múltiple, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley del instituto; esto, porque la carga de la prueba recaía en la demandada al realizar una contestación negativa, donde de manera expresa negó el incremento y regularización de los conceptos en cuestión.
Alega también que es ilegal el fallo que declara la validez de la resolución impugnada, cuyo razonamiento es la "incompatibilidad" de los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple; esto, porque se manifiesta que el quejoso tenía que acreditar que eran aplicables los aumentos reclamados a favor de la accionante, arribando a la conclusión inexacta que hace la responsable, cuando es de explorado derecho que si las prestaciones reclamadas son compatibles con los jubilados, luego entonces, todo aumento que los trabajadores en activo reciban debe ser reflejado en favor de los jubilados, sin que medie notificación alguna.
Precisando que los trabajadores al servicio del Estado regulan su relación en el apartado B del artículo 123 constitucional y la ley del instituto, y cuando se pensionan, como es el caso, tienen derecho a las prestaciones que tenían mientras estaban en activo, con los incrementos que reciben éstos, sin más requisito que sean compatibles con su calidad de trabajador jubilado o pensionado, lo cual sucede con el bono de despensa y previsión social múltiple.
En consecuencia, dice, si los trabajadores tienen derecho a las prestaciones en los términos precisados, igualmente tienen derecho al incremento periódico de tales prestaciones, como lo establece de manera literal el último párrafo del artículo 57 de la ley del instituto; criterio que, sin duda, deriva del hecho de que una prestación que permanece estable, sin incorporar los efectos de la inflación, entonces terminará por perder todo su valor y su registro se convierte en una simple simulación.
Aunado a lo anterior, reitera que tiene derecho a los aumentos en cuestión, pues se cumple con los requisitos de compatibilidad, generalidad y proporcionalidad; que, por lo anterior, la generalidad de los pensionados han recibido el concepto de bono de despensa que se reclama, lo cual se desprende del contenido de los acuerdos emitidos por la junta directiva del instituto, sin embargo, del año dos mil siete en adelante, se han congelado los incrementos de los mencionados conceptos, violando el derecho humano a la igualdad del quejoso, al no acatar las disposiciones que al respecto ha dictado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por tanto, refiere, si los incrementos a las prestaciones en mención constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, los trabajadores pensionados que obtuvieron su pensión con base en la ley del instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tienen derecho a que su cálculo se haga en la misma proporción en que aumentan las mencionadas prestaciones de los trabajadores en activo, como lo es la impetrante, por ser pensionada del instituto de mérito y gozar de la prestación reclamada desde que se pensionó.
En el sexto concepto de violación, aduce que los argumentos expuestos por la Sala carecen de sustento legal, ya que sí se acredita la compatibilidad de las prestaciones reclamadas; esto, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto, tipo A, tomo IV, parte 3-1, pues si esos conceptos carecieran de esas características, simplemente no estarían contenidos en dicho instrumento y aún más, no serían contenidos de forma adicional a la pensión; es decir, si esos conceptos no fueran compatibles con la pensión, no estarían incluidos de esa forma en el manual, y tampoco serían pagados de forma adicional por la demandada.
Que también debe aclarar que el actor no se encontraba obligado a demostrar que formó parte de alguna dependencia citada en el oficio, o que cuando se encontraba en activo ocupó una plaza operativa, ya que el artículo 57 no condiciona el incremento de las prestaciones en dinero a la plaza que ocupó el pensionado.
Sostiene que ante el consentimiento expreso que hizo la demandada en el juicio de nulidad, de otorgar los conceptos ya señalados en los años en cuestión y, sobre todo, de otorgar tanto a los pensionados como a los operativos activos las referidas prestaciones (bono de despensa y previsión social múltiple), al omitir el instituto el argumento del suscrito, lo que a la postre también dejó de observarlo la Sala y este Tribunal Colegiado (sic), en el sentido de que no obstante ser compatible con las prestaciones en controversia los referidos bonos, no ha cumplido con lo establecido en el artículo décimo octavo transitorio de la ley vigente del instituto de referencia, en relación con el Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tipo "A", tomo 4, parte 3-1, publicado en el Diario Oficial de la Federación; de ahí que, a su parecer, al reconocer expresamente el instituto mediante los pagos hechos al jubilado, el derecho al bono de despensa y previsión social múltiple, mismos que tanto los manuales vigentes en 2007 a 2014, como los oficios ya descritos, establecen que las prestaciones en comento se otorgarán al personal operativo activo adscrito al Gobierno Federal.
De acuerdo con lo anterior, dice, es procedente reclamar los aumentos que los activos reciban, siempre y cuando sean compatibles, por lo que resulta ilógico e incongruente que ahora la Sala pretenda fundar su resolución en que se debía reconocer la validez de la resolución impugnada, cuando ha quedado acreditado que la calidad de personal operativo se la reconoció el propio instituto al momento de otorgarle la pensión, integrando a ésta los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple.
Aduce que es dable concluir, para desvirtuar los argumentos de la responsable, que la quejosa dentro de las clasificaciones que hace a los trabajadores adscritos al Gobierno Federal, señaladas en los artículos 2, fracciones II, VIII y XII, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos en comento, entre el personal operativo se encuentra "el hoy recurrente-pensionado" (sic); por tanto, menciona que son infundados los argumentos de la Sala en cuanto a la compatibilidad de las prestaciones reclamadas, ya que la aplicación de las circulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los pensionados se la otorga el artículo 94 del citado Manual de Procedimientos de Pensiones Directas, en relación con el numeral 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al hablar de la compatibilidad entre las percepciones de los trabajadores en activo y los pensionados.
En el séptimo concepto de violación, la quejosa alega que para acreditar la compatibilidad de las prestaciones de mérito a favor de los pensionados, debe diferenciarse el concepto de generalidad, del concepto totalidad; que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, lo general hace referencia a la mayoría, a casi la totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo sin determinación a persona o cosa particular, pero no a la totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo sin determinación a persona o cosa particular, esto es, no a lo absoluto.
Por ello, dice, el contenido del artículo 57 de la ley del instituto, en lo que interesa, hace referencia a la generalidad de los trabajadores al servicio del Estado, mas no a la totalidad de los mismos, ya que respecto al personal de confianza la ley tiene sus excepciones y, en particular respecto de los que tienen funciones de mando, quienes perciben prestaciones diferenciadas de los trabajadores de base u operativos; de ahí que no deba aplicarse el significado del término "general" al que alude el artículo 57 mencionado, como la totalidad de los trabajadores.
Esto, pues sostiene que el derecho de los pensionados al aumento de las prestaciones en dinero no debe condicionarse a que el incremento se refleje en la totalidad de los trabajadores en activo, pues restringiría en exceso tal prerrogativa, violentándose el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Carta Magna; cita en apoyo a lo anterior, el criterio de título y subtítulo siguientes: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA."
Sobre esta base, sostiene que si los conceptos "02" y "03" son aumentados en forma general a los trabajadores en activo, como lo fue en los oficios emitidos por la Secretaría de Hacienda y fueron, además, reconocidos tanto por la misma Sala, como por la autoridad demandada, también deberán aumentarse en la misma proporción en beneficio de los sujetos que tengan la calidad de trabajador pensionado, máxime que el instituto los sigue pagando mes tras mes, como se acreditó con los recibos de pago agregados en autos.
En su octavo concepto de violación, reitera que le causa agravio el fallo reclamado, porque a su sentir, tiene reconocido el derecho a obtener una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cual traería aparejada la adquisición del derecho al ajuste de las pensiones y demás prestaciones en dinero que hubieren sido otorgadas a los pensionados, en la misma proporción en que tuvieran lugar los incrementos obtenidos por los trabajadores en activo; esto, en tanto se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la ley del instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como en el último párrafo del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley de dicho instituto; esto es, que se trate de aumentos aplicados a los trabajadores en activo y que sean compatibles con los conceptos percibidos por los pensionados.
Que para delimitar la generalidad, debe tomarse en consideración la función y atribuciones, inclusive los riesgos y condiciones de los cargos; en consecuencia, dice, la generalidad se ciñe a la dependencia, órgano u organismo para el cual la hoy demandante prestó sus servicios y puesto; que en adición a lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas en la RF. 327/2015 y DA. 571/2015, sostuvo que del Manual de Procedimientos de Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tipo A, tomo IV, parte 3-1, que constituye la única normatividad administrativa que contempla el pago de las prestaciones económicas adicionales, identificadas como "02 bono de despensa" y "03 previsión social múltiple" se desprende que cualquier ex trabajador, independientemente de su nivel, ya sea operativo, por categorías, mando o enlace, al adquirir la calidad de pensionista directo, obtendrá el pago de los conceptos en mención.
Y que, para determinar la compatibilidad de los conceptos percibidos por los pensionados, junto con su cuota pensionaria, es necesario confrontarlos con los conceptos que en forma similar perciben los trabajadores en activo, por lo cual con sustento en el manual ya mencionado, son objeto de percepción adicional a la pensión los denominados "02 bono de despensa" y "03 previsión social múltiple", percibidos por los trabajadores en activo, por cuanto se trata de prestaciones que tienen por objeto lograr el bienestar integral del trabajador, a través del mejoramiento en su calidad de vida.
En consecuencia, insiste en que si a los pensionados se les ha reconocido el derecho a percibir los conceptos denominados bono de despensa y previsión social múltiple y la autoridad demandada no se ocupó de demostrar que tienen una naturaleza diversa y que no son percibidos por los trabajadores en activo, no puede entonces negarse su incremento aduciendo incompatibilidad con éstos, en el entendido de que junto con el pago de una pensión se adquiere el derecho al incremento periódico de la misma.
Finalmente, señala que conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Federal, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; de ahí que no se pierda de vista que los pensionados del instituto pertenecen a un grupo de ciudadanos considerados como vulnerable, en relación con el carácter de adultos mayores de estas personas, de conformidad con los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Considerando
- Como Se Adelantó Dichos Motivos De Disenso Resultan Ineficaces
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- I De La Integridad Dignidad Y Preferencia
- E A La Protección Contra Toda Forma De Explotación
- Ii De La Certeza Jurídica
- Iii De La Salud La Alimentación Y La Familia
- Iv De La Educación
- V Del Trabajo
- Vi De La Asistencia Social
- B A Ser Sujetos De Programas Para Contar Con Una Vivienda Digna Y Adaptada A Sus Necesidades
- Vii De La Participación
- Viii De La Denuncia Popular
- Ix Del Acceso A Los Servicios
- Artículo Protección De Los Ancianos