AMPARO DIRECTO 360/2015. CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. 8 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 19-Feb-2016
C Advierte Una Conclusión En Un Punto Decisorio Que Le Causaría Algún Perjuicio
La falta de promoción del amparo adhesivo, trae como consecuencia que precluya el derecho para alegar posteriormente dichas violaciones procesales, pues si las mismas existían desde la emisión del primer laudo que impugnó su contraparte, ese resultaba el momento jurídico oportuno para hacerlas valer, tal como lo establece el ordinal transcrito.
En el caso concreto, ********** demandó de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, la reinstalación como cajero receptor y el pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones de naturaleza laboral, a consecuencia del despido injustificado que adujo.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, negó derecho al accionante y precisó que éste cometió actos de violencia en contra de su superior jerárquico, por lo que se levantó un acta administrativa el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), donde se determinó que incurrió en la causal de rescisión prevista por el artículo 47, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.
La demandada ofreció como pruebas, entre otras, el original del acta administrativa de mérito, así como su medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de los que en ella intervinieron, incluyendo al actor.
**********, por escrito de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), agregado a los autos por audiencia de la misma data, refutó el acta administrativa en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofreciendo la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica, para acreditar su objeción, de la cual, la instructora omitió pronunciarse.
En diligencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010-folio 644), se hizo constar que los testigos de cargo ********** y **********, no comparecieron a la ratificación de la documental en mención.
La Junta dictó laudo (primero en su orden), donde determinó absolver de la reinstalación bajo el argumento de que el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), había sido perfeccionada por las personas que en ella intervinieron (sic) y, por lo cual, el demandado había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para rescindir la relación laboral.
Inconforme con esa resolución, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció este Tribunal Colegiado bajo el DT. **********, donde se otorgó el amparo para que la Junta:
"...b) Se pronuncie sobre el ofrecimiento de la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica, que precisó el actor para acreditar su objeción con respecto a las pruebas del demandado consistentes en: II. El acta administrativa levantada el veinticinco de noviembre de dos mil tres; y, III. Citatorio dirigido al actor de trece de noviembre de dos mil tres (sic)." (folios 765 y reverso, expediente laboral)
La Junta repuso el procedimiento y admitió la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica que ofreció el actor para acreditar su objeción con respecto al acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).
Mediante acuerdo de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la instructora señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia pericial y precisó que la misma se llevaría a cabo sólo con el experto de la parte actora, ya que la demandada no presentó a su perito a pesar de habérselo solicitado en proveídos de nueve (09), veintisiete (27) y treinta (30) de junio del mismo año.
En la fecha señalada, se tuvo al perito del actor rindiendo su dictamen y, dado que no quedaban pruebas por desahogar, se ordenó turnar los autos a proyecto de resolución.
La Junta dictó el laudo que ahora se impugna, en el cual, una vez que fijó la litis y analizó el caudal probatorio, determinó que:
- El acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), sólo merecía valor indiciario al no haber sido ratificada por la totalidad de los comparecientes que intervinieron en su elaboración.
- El dictamen del perito nombrado por el actor, concluyó que la firma estampada sobre el nombre del actor, no pertenecía a **********.
- De las manifestaciones que obran en el acta, se advertía que ambos trabajadores se culpaban de los hechos ocurridos en su centro de trabajo y sus versiones resultaban disímiles, aunado que a ninguno de los testigos de cargo les constó quién inició la riña.
- Por lo anterior, el acta administrativa de mérito no acreditaba la causal que invocó Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, para rescindir la relación de trabajo, por lo que la misma carecía de validez y resultaba procedente condenar al demandado a la reinstalación y al pago de salarios caídos.
Como se observa de la cronología de constancias que precede, desde el primer laudo quedó concluido y expuesto el procedimiento a la luz del que se ventiló el expediente laboral **********, incluyendo, en su caso, las violaciones procesales que ahora intenta hacer valer Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, relativas a la ratificación del acta administrativa por parte de los testigos de cargo (********** y **********), así como el hecho de si los mismos fueron o no notificados, si debía lograrse su comparecencia por conducto de la policía o dar vista al oferente para que señalara un nuevo domicilio; cuyos tópicos procesales no fueron trastocados con los efectos de la protección constitucional otorgada en el DT. **********, de donde se sigue que la instrucción en esa parte quedó definida.
En consecuencia, si el aquí quejoso tuvo conocimiento de que **********, promovió juicio uni-instancial DT. **********, en contra del primer laudo de cinco de julio de dos mil doce, es evidente que estuvo obligado a agotar la vía constitucional adhesiva, prevista por el artículo 182 de la Ley de Amparo, atendiendo a la intención del legislador de que un asunto se resuelva íntegramente mediante la impetración del amparo y su adhesivo para evitar la prolongación de la controversia; de ahí lo inatendible del motivo de disenso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/2015, (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», que establece:
"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."
En otra parte de los conceptos de violación, el quejoso señala que la responsable violentó sus derechos al admitir la pericial ofrecida por el actor para acreditar su objeción sobre el acta administrativa y citatorio, pues sólo se otorgó el amparo en el DT. **********, para que se pronunciara al respecto, pero no para que necesariamente la admitiera, por lo que se debió desahogar la ratificación y después verificar si se ameritaba la pericial.
El motivo de inconformidad sintetizado es inoperante. Como se observa de la cronología de constancias que precede, en el juicio uni-instancial ********** se otorgó el amparo a ********** para que la Junta se pronunciara sobre la pericial que ofreció el actor para acreditar su objeción con respecto al citatorio y acta administrativa de trece (13) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), respectivamente.
En consecuencia, los argumentos que eleva el impetrante en el sentido de que sólo debía pronunciarse al respecto y desahogar la ratificación de las documentales en mención, pero no necesariamente admitir la pericial de mérito, revisten la característica de inoperantes, toda vez que si el inconforme estima que la responsable incumplió con la anterior ejecutoria emitida por este órgano colegiado, es inconcuso que la vía uni-instancial no resulta ser el medio de impugnación idóneo para combatir dicho aspecto, pues para tal efecto la Ley de Amparo otorga a los gobernados diversos medios de defensa.
Lo referido con anterioridad es así, dado que sus argumentos se encuentran orientados a impugnar aspectos que, asevera, fueron establecidos en aquella ejecutoria ********** y que no fueron cumplidos por la responsable, lo cual no puede ser materia de estudio en la presente vía; de ahí su inoperancia.
Apoya lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, así como por el principio de analogía jurídica sustancial y sólo en lo conducente, la tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Quinta Parte, página 17, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR IMPUGNARSE EN AMPARO DEFECTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS COMETIDOS EN EL NUEVO LAUDO.-No es un nuevo juicio de amparo el técnicamente destinado a conocer de las violaciones que pudieran cometer las autoridades responsables en sus laudos, por defecto o exceso de ejecución de una ejecutoria dictada en anterior juicio de amparo directo, atento a lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, si los conceptos de violación se reducen a impugnar el laudo por defectos de ejecución en el cumplimiento de una ejecutoria anterior, deben desestimarse ante la imposibilidad jurídica de ser estudiados dentro de un nuevo juicio de garantías."
En un apartado más de los conceptos de violación, el impetrante refiere que la Junta omitió establecer qué precepto legal le sirvió de apoyo para dictar el laudo y tampoco precisó porqué el mismo, en su caso, se ajustaba a las prevenciones trazadas por el legislador, ni a su interpretación.
El motivo de inconformidad sintetizado es infundado, toda vez que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con el principio de fundamentación y motivación conforme al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, a la luz del material probatorio que obra en autos, apoyándose, además, en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan las hipótesis que sean base de su resolución, así como la exposición de las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto y, junto con ello, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
Encuentra sustento lo anterior en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que establece:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Contrario a lo manifestado por el impetrante, la Junta no apartó su actuación de lo ordenado en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que -en general- se ajustó a las constancias procesales existentes y efectuó adecuada valoración de las pruebas aportadas en el sumario de origen; además, sí cumplió con el derecho de legalidad, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella expresó los razonamientos que la llevaron a concluir cómo lo hizo; y aun cuando la resolutora no hubiere citado ciertos preceptos legales para cada hipótesis, lo cierto es que en tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no es indispensable que la autoridad invoque algún artículo en concreto, pues la fundamentación se colma con la expresión de los razonamientos en que se sustenta cada determinación, lo que sí se efectuó en el caso a estudio; de ahí lo infundado de esa parte de los motivos de disenso.
Es aplicable al caso, la tesis P. CXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyo tenor es el siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
En otra parte de los conceptos de violación, el quejoso manifiesta que la Junta dictó un laudo incongruente, toda vez que:
- Otorgó pleno valor al dictamen del perito nombrado por el actor, quien concluyó que las firmas asentadas en el acta administrativa y citatorio no correspondían a su puño y letra; sin embargo, el trabajador nunca negó la signatura y no acudió a ratificar las firmas; por ende, nunca las desconoció.
- El que no se objete un dictamen pericial, tampoco implica que necesariamente tenga valor pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas se debe analizar para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como operaciones, estudios o experimentos que lo hubieren llevado a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los diversos medios de convicción y exponiendo los fundamentos de su valoración.
- El dictamen pericial de autos carece de valor, pues el mismo se encuentra desvirtuado con el acta administrativa que se tuvo por perfeccionada en acuerdo de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), donde el actor sí estuvo presente, ya que los ratificantes lo vieron participar en dicha diligencia y obviamente recibió el citatorio.
- Tuvo por no perfeccionada el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), aun cuando ya la había tenido por perfeccionada mediante acuerdo de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), al haber sido ratificada por la mayoría de sus suscriptores, pues sólo faltaron dos de los cuatro testigos de cargo.
- Al tener por perfeccionada el acta de mérito en el proceso, no así en el laudo, modificó el sentido de su determinación a pesar de no estar facultada para ello y aquella determinación no fue impugnada.
- Determinó que con el acta administrativa no se acreditó haber rescindido justificadamente la relación individual de trabajo con **********; sin embargo, de las declaraciones de **********, se desprenden sus actos de violencia en contra de **********.
- Si bien cada testigo narró con palabras distintas la forma en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que todas coinciden en afirmar que el actor incurrió en la causal de rescisión prevista por el artículo 47, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, al incidir en actos de violencia y malos tratos en contra de **********, alterando la disciplina en el centro de trabajo, ya que empezó a discutir y pasó a la agresión verbal en contra de su jefe inmediato, para posteriormente entablar una riña y liarse a golpes con él.
- No tenía que constarles a los testigos de cargo quién inició la riña, ni invalidar el acta administrativa por el hecho de que existan versiones diversas de los hechos, sino únicamente estar cierto sobre una pelea en el centro de trabajo.
Los motivos de inconformidad sintetizados son infundados. Para evidenciar esta afirmación, es menester retomar los siguientes antecedentes.
********** demandó de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, la reinstalación; éste aseveró que el actor cometió actos de violencia en contra de su superior jerárquico, por lo que se levantó un acta administrativa (25 de noviembre de 2003), donde se determinó que incurrió en la causal de rescisión prevista por el artículo 47, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.
La demandada ofreció como pruebas, entre otras, el citatorio y acta administrativa de trece (13) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), respectivamente, así como su medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de los que en ella intervinieron, incluyendo al actor.
**********, por escrito de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), agregado a los autos por audiencia de la misma data, objetó tanto el citatorio como el acta administrativa de mérito en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofreciendo la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica, para acreditar su réplica.
Cabe señalar que el acta administrativa no fue ratificada por todos los que en ella intervinieron, ya que faltaron a ese efecto dos testigos de cargo llamados ********** y **********, tal como se desprende de la diligencia de diecinueve de octubre de dos mil diez (folio 644).
También es menester precisar que conforme a la declaración que supuestamente rindió el actor en dicha documental (acta administrativa), se advierte la admisión de los hechos violentos en que incurrió con su jefe inmediato, de donde derivaba que en el proceso la Junta debía pronunciarse sobre la pericial ofrecida para acreditar su objeción, tal como se ordenó en el DT. **********, a efecto de saber si la firma estampada efectivamente pertenecía a **********, pues de ser así, dicha prueba alcanzaba pleno valor aun sin la ratificación de los testigos de cargo.
A la luz de la protección constitucional otorgada en el **********, la Junta repuso el procedimiento y admitió la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica que ofreció el actor para acreditar su objeción con respecto al acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).
Mediante acuerdo de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la instructora señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia pericial y precisó que la misma se llevaría a cabo sólo con el experto de la parte actora, ya que la demandada no presentó a su perito a pesar de habérselo solicitado en proveídos de nueve (09), veintisiete (27) y treinta (30) de junio del mismo año.
En la fecha señalada se tuvo al perito del actor rindiendo su dictamen y, dado que no quedaban pruebas por desahogar, se ordenó turnar los autos a proyecto de resolución.
- Considerando
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- C Advierte Una Conclusión En Un Punto Decisorio Que Le Causaría Algún Perjuicio
- En El Laudo Impugnado La Responsable Consideró
- Describió El Método Las Técnicas Y Herramientas Que Utilizó Para Su Elaboración
- I La Junta Deje Insubsistente El Laudo