AMPARO DIRECTO 360/2015. CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. 8 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 360/2015. CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. 8 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.

Fecha: 19-Feb-2016

Describió El Método Las Técnicas Y Herramientas Que Utilizó Para Su Elaboración

- Detalló su aplicación en el estudio que efectuó sobre las firmas que calzaba el acta de referencia.

- No se nombró experto por parte de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a pesar de encontrarse debidamente notificado del acuerdo en que se había fijado fecha y hora para el desahogo del peritaje, aunado a que tampoco acreditó su objeción al dictamen con el interrogatorio que le formuló verbalmente en audiencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

En consecuencia, contrario a lo señalado en los disensos, conforme a lo establecido por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable consideró otorgar valor al dictamen rendido por el perito del actor, asentando las razones por las que así lo estimó y, conforme al cual, determinó que la firma estampada en el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), no pertenecía a **********.

Sirve de apoyo a lo anterior, sólo en lo conducente, la jurisprudencia 477, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, página 382, que establece:

"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."

En los restantes motivos de inconformidad el impetrante refiere, en síntesis, que el acta administrativa se tuvo por perfeccionada en acuerdo de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y, no obstante, en el laudo no la tuvo por perfeccionada revocando sus determinaciones; que el actor sí estuvo presente en dicha acta, pues los ratificantes lo vieron participar; que de las declaraciones de los testigos de cargo se desprenden los actos de violencia del accionante e indisciplina, aun cuando hubieren narrado los hechos con palabras distintas.

Como se tiene dicho, estos disensos también son infundados, ya que, en primer orden, de la lectura íntegra del acuerdo de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012-folio 652), que refiere el quejoso, de ninguna manera se desprende que se hubiere tenido por perfeccionada el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), ya que la instructora únicamente hizo una relatoría del exhorto enviado por la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje Número 59 con residencia en Tijuana, Baja California, en que recibió diversas diligencias que efectuó con relación a la ratificación de la citada documental, tal como la diligencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010-folio 644), en que se hizo constar que los testigos de cargo ********** y **********, no comparecieron a dicha validación, de donde deriva que la Junta en ningún momento revocó alguna de sus determinaciones; máxime cuando el alcance demostrativo de dicha documental es un aspecto de valoración verificable en el laudo.

Por otra parte, debe decirse que un acta administrativa se trata de un documento privado de investigación que se elabora para establecer si un trabajador incurrió en alguna de las causales rescisorias que contempla el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, la misma no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado por las personas que en ella intervinieron.

Tampoco puede perderse de vista que un acta administrativa se elabora por orden del patrón y la misma contiene declaraciones de terceros, de donde deriva que amerite la presentación de quienes intervinieron ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante el juzgador y no ante su contraparte.

Entonces, si un acta no tiene por sí la prueba plena de su contenido, tal fuerza puede alcanzarse mediante su perfeccionamiento, es decir, a través de la ratificación de su contenido por quienes en ella intervinieron o, en su caso, por confesión expresa del trabajador.

La ratificación del acta administrativa por parte de los firmantes procede aun cuando no sea objetada por el trabajador, pues lo contrario implicaría otorgar al patrón el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento y a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante un tribunal competente.

En consecuencia, si el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), que se instrumentó a **********, no fue ratificada por todos los que en ella intervinieron, porque faltaron a ese efecto dos testigos de cargo llamados ********** y **********, tal como se desprende de la diligencia de diecinueve de octubre de dos mil diez (folio 644), entonces la misma carece de valor probatorio y, por ende, opuesto a lo señalado por el impetrante, dicha documental de ninguna manera podría tener el alcance de acreditar que el actor estuvo presente en esa diligencia, así como tampoco los actos de violencia e indisciplina en que supuestamente incurrió y que fueron base de la rescisión que invocó el demandado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 67, que establece:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.-Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio."

Este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya que, como se tiene dicho, si bien de la declaración que supuestamente rindió el actor en el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), se advierte la admisión de los hechos violentos en que incurrió con su jefe inmediato, lo cierto es que tal documento tampoco alcanza valor probatorio a la luz de esa circunstancia, ya que de acuerdo al dictamen rendido por el perito del actor, cuya valoración quedó definida en párrafos que preceden, la firma estampada en esa documental no pertenece a **********.

En consecuencia, si el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), carece de valor probatorio y en ésta se basó la causa de rescisión que invocó Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, ello se traduce en un despido injustificado y, por ende, la determinación a que arribó la responsable en cuanto al tópico, debe continuar rigiendo en sus términos; de ahí lo infundado de los motivos de disenso dilucidados.

En otra parte de los conceptos de violación, el impetrante manifiesta que la Junta dictó un laudo incongruente, así como carente de fundamentación y motivación, toda vez que:

- Se condenó al pago de la ayuda de transporte equivalente a un mes de sueldo tabular, así como a la compensación anual extraordinaria por un monto equivalente a sesenta días de sueldo vigente y a los vales de fin de año (del 1 de febrero de 2003 a la reinstalación), lo cual es incorrecto, al haber rescindido la relación laboral de forma legal.

- Se rescindió la relación laboral de forma justificada, por lo que fue ilegal condenar al pago del aguinaldo de dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013) a razón de un salario integrado, debiendo ser con el tabulado.

- Condenó a la prima vacacional (del 1 de enero de 2004 al 3 de noviembre de 2014), con el salario integrado, debiendo ser el que ordinariamente se percibe por día laborado.

Los motivos de inconformidad sintetizados son infundados en parte, así como inoperantes por insuficientes en otra.

Revisten la característica de infundados, los referidos a la condena sobre el pago de la ayuda de transporte, compensación anual extraordinaria y vales de fin de año, pues la ilegalidad aducida por el quejoso la hace derivar de que la rescisión laboral de ********** fue justificada sin su responsabilidad.

Como se advierte de los párrafos que preceden, dado que el acta administrativa instrumentada al actor el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), carece de valor probatorio, su rescisión se tradujo en un despido injustificado y, por ende, a la luz de lo manifestado en los disensos que nos ocupan, es que debe subsistir la condena al pago de la ayuda de transporte, compensación anual extraordinaria y vales de fin de año.

En los restantes motivos de inconformidad, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos sólo eleva argumentos generalizados sin contener manifestaciones que revelen o demuestren alguna violación a sus derechos, dado que se limita a referir que se condenó al pago de aguinaldo y prima vacacional con el salario integrado, debiendo ser con el tabulado y ordinario, respectivamente.

Empero, el quejoso omite precisar cuál es el salario en específico que sirvió de base para la condena al pago del aguinaldo y prima vacacional, ni el porqué considera que ése se trata del integrado, ya que el mismo sólo se constituyó con los conceptos relativos a sueldo, previsión social múltiple, ayuda para despensa, ayuda por servicios y compensación para desarrollo.

El impetrante tampoco establece cuál es el monto del estipendio en específico con el que se debió cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional, ni con qué pruebas, en su caso, podría advertirse el mismo, aunado a que no refiere los fundamentos legales o jurisprudenciales que determinen su pago en los términos que aduce.

En consecuencia, si los argumentos son insuficientes para poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada y son escuetos en cuanto a lo que pretenden impugnar, entonces dichos motivos de disenso son inoperantes.

Es aplicable al respecto, por el principio de analogía jurídica sustancial y en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 79, Quinta Parte, página 15, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Si los conceptos de violación formulados por el patrón quejoso no atacan las consideraciones esenciales en las que la Junta funda los puntos resolutivos de un laudo, deben estimarse como insuficientes e inoperantes, pues aun cuando pudiera resultar fundados, no basta para el otorgamiento del amparo."

Finalmente, en un apartado más de los conceptos de violación, el quejoso señala que la responsable dictó un laudo incongruente, toda vez que si bien condenó al pago de salarios caídos (del 16 de diciembre de 2003 al 3 de noviembre de 2014), lo cierto es que fue indebido el cómputo de los días transcurridos, pues en ese periodo pasaron 10 años (360 días cada uno), 10 meses (30 días cada uno) y 17 días, es decir, 3600 días por diez años, más 180 días por seis meses (sic), más 17 días, dando un total de 3797 días, pero no los 3975 del laudo.

- Lo anterior, dado que las quincenas son de quince (15) días y los meses de treinta (30) días invariablemente, máxime cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fija un salario tabular mensual de treinta (30) días, que se divide entre dos para ser pagadero en forma quincenal, pero no en días calendario.

Los motivos de inconformidad sintetizados son esencialmente fundados. Para evidenciar esta afirmación, es menester precisar que la Junta estableció en el laudo:

"...resulta procedente condenar al demandado... al pago de los salarios caídos... se cuantifican en esta resolución por el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2003 al 3 de noviembre de 2014, tomando como base el salario quincenal integrado de $**********, debidamente acreditado en autos con los recibos de pago expedidos por el organismo demandado a nombre del actor, correspondientes al lapso que va del 1 de enero al 15 de diciembre de 2003, documentales privadas a las que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de una prueba común ofrecida en copia simple por el actor (fojas 135 a 153) y en original por el demandado (fojas 231 a 253), que se conforma por las siguientes sumas y conceptos: $********** por sueldo, $********** por previsión social múltiple, $********** por ayuda para despensa, $********** por ayuda por servicios y $********** por compensación para desarrollo; salario quincenal integrado que dividido entre 15 días resulta un salario diario integrado de $**********, que multiplicado por los 3975 días transcurridos durante el periodo indicado, asciende a la cantidad de $********** por concepto de salarios caídos, salvo error u omisión de carácter aritmético..."

La determinación a que arribó la Junta en torno a la cuantificación de los días para el pago de los salarios caídos, es jurídicamente incorrecta por lo que enseguida se expone.

Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario y los plazos para su pago, ya que prevé la posibilidad, entre otros supuestos, de que el mismo se fije por día, por semana o por mes, así como que los plazos para su pago no podrán ser mayores a una semana cuando se desempeña un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

En los casos en que el salario es fijado por la unidad de tiempo mes, debe ser cubierto con la misma cantidad de dinero en cada uno de los meses del año, con independencia de que tengan veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, pues sólo cuando tenga que obtenerse el salario diario para el pago, por ejemplo, de algunas prestaciones que para ser cubiertas deben tener como base el salario diario, es cuando el sueldo mensual debe dividirse entre treinta, lo que no significa que el sueldo mensual abarque, invariablemente, el importe exacto de treinta días.

Cuando los meses cuenten con treinta y un días, el salario mensual no debe verse incrementado en su cuantía, como tampoco disminuido en el mes de febrero que nunca alcanza los treinta días.

En los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar a este sueldo, el correspondiente al día treinta y uno, pues debe considerarse incluido en el estipendio mensual con independencia de la forma en que se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que su erogación no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "mes", cuyo sueldo que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de los mismos.

En el caso concreto se condenó al pago de salarios caídos por el periodo comprendido del dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) al tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), a razón de $********** quincenales, que divididos entre quince (15) resultó un estipendio diario de $**********.

La responsable estimó que dicho periodo abarcaba tres mil novecientos setenta y cinco días (3975), mismos que corresponden a una cuantificación en razón de las datas consecutivas del calendario; sin embargo, no debe confundirse el monto del salario que se fija por día, semana o mes, con el plazo para su pago que no puede ser mayor a quince días, es decir, un mes que se divide en dos, aun cuando las quincenas no sean exactamente iguales, pues la segunda podrá variar dependiendo del número de días que contenga el mes correspondiente, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes.

En consecuencia, asiste razón al impetrante cuando refiere que si un mes de pago contiene treinta (30) días, entonces un año de doce (12) meses tiene trescientos sesenta (360) días, que es la forma como se debió calcular el periodo que abarca la condena de los salarios caídos, es decir, cada año equivale a trescientos sesenta (360) días, cada mes a treinta (30) días y cada semana a siete (7) días.

Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 156/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, que dice:

"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO.-Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos."

Como corolario de lo anterior, debe decirse que los artículos 82, 83, primer párrafo, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 y vigente (por ser de contenido similar), regulan el salario y los plazos para su pago, ya que prevé la posibilidad de que el mismo se fije por día, por semana, por quincena o por mes, aunado a que cuando se determine por semana o por mes, se dividirá entre siete y treinta, respectivamente, para establecer el estipendio diario. Sobre estas premisas, cuando en un conflicto laboral se deba obtener el sueldo diario para computar los salarios caídos, no se debe efectuar una sumatoria de las cincuenta y dos semanas, veinticuatro quincenas o doce meses del año para luego dividir el resultado entre trescientos sesenta y cinco, sino que debe atenderse a las siguientes hipótesis para no obtener una diferencia económica injustificada en el pago de salarios caídos: a) Cuando la litis se haya fijado sólo con la enunciación del estipendio diario, entonces su pago deberá calcularse por día calendario; b) Si la litis se fijó con la enunciación del estipendio por unidad de tiempo "semana", se dividirá entre siete para obtener el salario diario; c) Cuando la litis se haya fijado con la enunciación del estipendio por unidad de tiempo "quincena", se dividirá entre quince para obtener el salario diario; y, d) Finalmente, cuando la litis se fijó con la enunciación del estipendio por unidad de tiempo "mes", se dividirá entre treinta para obtener el salario diario. Lo anterior se justifica, dado que en estos casos la erogación del sueldo no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo "semana", "quincena" o "mes", cuyo estipendio es el mismo, por ejemplo, en cada uno de los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días que existe en algunos, el sueldo en ningún momento se ve disminuido en febrero por tener veintiocho o veintinueve días, sino que se pagan doce mensualidades al año.

Al no considerarlo así, la responsable violó el principio de congruencia que impera en el dictado de los laudos y, por ende, conculcó los derechos del quejoso consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo fundado de los motivos de disenso.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, para el efecto de que: