AMPARO DIRECTO 360/2015. CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. 8 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIO: OMAR DAVID UREÑA CALIXTO.
Fecha: 19-Feb-2016
En El Laudo Impugnado La Responsable Consideró
"...Tal y como se desprende del dictamen pericial de 25 de agosto de 2014, emitido por el profesionista **********, perito nombrado por la parte actora (fojas 742 a 803), que fue presentado y ratificado en audiencia de la misma fecha, como consecuencia del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada dentro del amparo directo DT. **********, en el que se concluyó que la firma que se encuentra sobre el nombre de ********** al final del acta administrativa que se analiza, no pertenece al actor y por medio del cual se desahogó la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica que ofreció la parte actora para demostrar la objeción que opuso respecto del acta administrativa de 25 de noviembre de 2003 y del oficio **********, fechado el 13 de noviembre de 2003, en relación a la autenticidad de contenido y firma de las mismas.-Peritaje al que se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el perito designado demostró en autos tener conocimientos bastantes y suficientes en la ciencia sobre la cual versa su dictamen, como consta en autos bajo los folios 782 y 783, además describió el método, las técnicas y las herramientas que utilizó para su elaboración y detalló su aplicación en el estudio que realizó sobre las firmas que calzan en los documentos cuestionados para arribar a sus conclusiones, y puesto que, de la objeción señalada sólo se produjo el peritaje que nos ocupa, al no haber nombrado perito alguno de su parte el organismo demandado, no obstante de encontrarse debidamente notificado del acuerdo en el que se fijó la fecha y hora de su desahogo y no haber acreditado su objeción sobre éste con el interrogatorio que le formuló en audiencia de 25 de agosto de 2014 (foja 804); en el asunto que nos ocupa se debe atender lo que establece la jurisprudencia siguiente: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.’..."
Como se observa de la cronología de constancias que precede, y opuesto a lo manifestado por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, el actor sí negó la signatura que calzaba el acta administrativa de veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), ya que mediante escrito de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), agregado a los autos por audiencia de la misma data, la objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, dando lugar al desahogo de la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica.
La Junta, a la luz del principio de valoración de las pruebas, analizó el dictamen rendido por el perito del actor y le concedió eficacia demostrativa a la luz de lo siguiente:
- El experto tenía conocimientos bastantes y suficientes en la ciencia sobre la cual versaba dicho dictamen.
- Considerando
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
- C Advierte Una Conclusión En Un Punto Decisorio Que Le Causaría Algún Perjuicio
- En El Laudo Impugnado La Responsable Consideró
- Describió El Método Las Técnicas Y Herramientas Que Utilizó Para Su Elaboración
- I La Junta Deje Insubsistente El Laudo