AMPARO DIRECTO 480/2015. 7 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 11-Mar-2016
B Para Pagar La Multa
De donde resulta que el propio precepto transcrito reconoce que la boleta que se entrega al presunto infractor ciertamente es una multa que debe pagarse; incluso, en el primer supuesto que fija, relativo a que faltare la calificación por parte de otra autoridad, para hacerlo partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; de ahí que la "boleta" que se entrega al particular en el momento en que se identifica la infracción, desde luego constituye un acto definitivo para el gobernado, al menos en lo que se refiere a la veracidad del hecho que le es atribuido, pues ello no depende de la calificación que se realice.
Es así, pues el referido artículo expresamente indica que el particular o su representante, podrá recurrir la infracción y, al hacerlo, no señala que la resolución impugnable sea aquella que, en su caso, califique la infracción, pues claramente precisa que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la boleta, lo cual significa que en ésta se hace constar de manera definitiva el hecho que constituye la infracción y, para ello, no media un procedimiento, ni requiere de una posterior convalidación, pues la calificación que, en su caso, realice diversa autoridad, partirá del supuesto de que esa conducta es cierta y sólo fijará la gravedad de la misma para tasar el monto de la multa, cuando no esté fijado en la propia infracción.
De ahí que dicha boleta actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues constituye la resolución en la que se impone una multa por infracción a las normas administrativas federales, y ésta es definitiva.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/5, sustentada por este Tribunal Colegiado, antes Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable en la página 1494, Tomo XXVII, marzo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007).-Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo ‘podrán’, que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad."
Dicha jurisprudencia es aplicable, porque si bien es cierto que se refiere al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, también lo es que su contenido es similar al actual numeral 14 de ese mismo ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior, como bien lo estimó la responsable y adversamente a lo que argumenta la quejosa, lo cierto es que desde que es emitida por el funcionario comisionado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la boleta de infracción por exceso de peso constituye una resolución definitiva impugnable en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, para ello, no requiere de calificación alguna, como acontece en la especie.
De ahí que no asista razón a la quejosa, cuando aduce que la referida boleta no era susceptible de impugnarse desde su emisión, y en nada le beneficia la jurisprudencia PC.IV.A. J/14 A (10a.), sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro: "BOLETAS DE INFRACCIÓN QUE NO CONTIENEN LA DETERMINACIÓN DE UNA MULTA EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", ya que ni siquiera resulta aplicable, pues se refiere al caso de cuando la boleta de infracción no contiene la determinación de la multa, en tanto que, en la especie, la impugnada sí contiene dicha sanción.
No obstante, debe decirse que esa naturaleza de la boleta de infracción de resolución definitiva, por ende, impugnable desde su emisión, no impacta en relación con el plazo para promover el juicio de nulidad en su contra por el propietario del vehículo, porque para esto, como se verá enseguida, es determinante que el particular afectado -conductor del vehículo infraccionado o propietario de éste-, tenga pleno conocimiento del referido acto; y en este punto radica lo sustancialmente fundado de los restantes argumentos de la quejosa, identificados con los incisos a), b) y c).
En efecto, los artículos 8o., 13, 16, 17 y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que interesa, dicen:
"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
"...
"IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el tribunal, en los plazos que señala esta ley."
"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
"...
- Séptimoestudio Del Asunto
- B Para Pagar La Multa
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Título Infracciones De Tránsito En Carreteras Federales
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar Emita Otra En La Que