AMPARO DIRECTO 480/2015. 7 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Fecha: 11-Mar-2016
Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
"...
"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."
Como puede verse en la transcripción hecha, los numerales 13, fracción I, inciso a) y 58-2, respectivamente, establecen el plazo de cuarenta y cinco días para promover el juicio de nulidad en la vía ordinaria, y quince en la vía sumaria; asimismo, que dichos plazos deben computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto impugnado.
Es importante mencionar que del artículo 8o., fracción IV, del citado ordenamiento legal se advierte que la consecuencia jurídica de promover el juicio de nulidad -ya sea en la vía ordinaria o en la sumaria- fuera de los plazos a que se refieren dichos preceptos, es precisamente que ese medio de impugnación resulte improcedente por extemporáneo, lo que, sin lugar a dudas, se traduce en una excepción a la regla general consistente en la procedencia del juicio contencioso administrativo como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia, consagrado en el numeral 17 constitucional.
De modo que si dicha causal de improcedencia se sustenta en el hecho de que el particular afectado consintió la resolución o acto administrativo impugnado, al no promover el juicio de nulidad dentro del plazo que para tal efecto prevé la ley, entonces, por principio de seguridad jurídica, el conocimiento de ese acto o resolución, que servirá de base para el cómputo del plazo, debe quedar plenamente demostrado, a fin de que se tenga la certeza del momento a partir del cual estuvo en posibilidad de impugnarlo, de otra manera, no encuentra cabida la improcedencia del juicio por consentimiento del acto, ante la falta de certidumbre del conocimiento de la resolución impugnada.
Incluso, el desconocimiento del acto constituye un mecanismo de defensa de la accionante, porque en términos de los artículos 16 y 17 transcritos, si estima que no le fue notificado o la notificación no se hizo legalmente, así debe indicarlo para que se le dé a conocer junto con su notificación, pues en tal supuesto la demandada tendrá la obligación de exhibir las constancias relativas, para que aquélla pueda formular conceptos de nulidad en su contra, vía ampliación de demanda.
Caso en el cual, la Sala correspondiente debe analizar primero los conceptos de nulidad vertidos contra la notificación, ya que de ser ilegal, deberá asumir que el actor conoció el acto impugnado hasta la exhibición en el expediente contencioso; y solamente, de estimar legal la notificación, estará en posibilidad de decretar la improcedencia del juicio, de resultar extemporánea la presentación de la demanda.
De ahí que, dadas las reglas que rigen el juicio contencioso administrativo, el conocimiento de la resolución o acto administrativo que debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para promover aquél, debe quedar plenamente demostrado, en aras de garantizar los derechos de defensa y acceso a la justicia del particular afectado y, por ello, cualquier indicio o presunción no sería suficiente para estimar probada plenamente la circunstancia de que tuvo tal conocimiento, sobre todo, cuando de éste puede derivar la improcedencia del referido juicio, que al constituir una excepción al derecho de acceso a la justicia, es indispensable que se demuestre de manera fehaciente.
Con base en lo anterior, válidamente puede concluirse que la determinación de la responsable, en el sentido de que la empresa actora, ahora solicitante del amparo, tuvo conocimiento de la boleta de infracción impugnada desde que ésta se entregó al conductor del automotor en el cual se cometió la falta administrativa, no se encuentra ajustada a derecho.
Es así, porque de la propia boleta de infracción impugnada no se advierte que la entrega de ésta se hubiere realizado directamente al representante de la actora **********, que ostenta la propiedad del vehículo en que se cometió la infracción de tránsito en carretera federal, sino con el conductor de tal unidad, de nombre **********, puesto que en el documento únicamente aparece que el chofer, al no saber escribir, en lugar de su firma puso una cruz, pero lo relevante es que no se advierte constancia o certificación en el sentido de que también haya estado presente dicho representante de la demandante, menos todavía que el conductor ostentara tal calidad. (foja 18 del juicio de nulidad)
Así que, en principio, la entrega de esa boleta de infracción no evidencia, por sí misma, una notificación practicada a la actora, sino, presumiblemente, sólo al conductor del vehículo en el que se cometió la infracción de tránsito, personas que, como bien lo argumenta la impetrante, son distintas, puesto que en la propia boleta impugnada se precisa como propietaria del automotor a la demandante, y como conductor, al nombrado chofer; de ahí que la entrega de tal documento no tenga la naturaleza de una comunicación formal al propietario de la unidad de motor.
Aún más, debe decirse que el solo hecho de que, conforme al artículo 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el propietario esté obligado al pago de la multa, a pesar de que no sea el conductor que incurrió en la infracción por el que se levantó ésta, tampoco puede llevar a estimar que ese acto de entrega haga las veces de notificación para aquél, precisamente porque el diverso numeral 197 de ese propio reglamento, vigente en la fecha de la infracción, no lo prevé así, esto es, que la notificación realizada al conductor tenga el alcance que señaló la responsable, en cuanto a que sirva también de notificación al propietario por ser responsable solidario.
Tan es así que, en su momento, al analizar dichos preceptos legales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resultaban inconstitucionales, ante el hecho de que no establecen procedimiento alguno por el que se dé intervención al propietario del vehículo en el que se cometió la infracción, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, lo cual, estimó, resulta violatorio del derecho de audiencia consagrado en el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, máxime que para el infractor sí se prevé esa garantía.
Ello se contiene en la tesis 2a. XXVIII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 493, Tomo V, marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LOS ARTÍCULOS 197 Y 204 DEL REGLAMENTO RESPECTIVO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO.-La existencia de actos que tiendan a hacer efectiva la responsabilidad solidaria en el pago de la multa, al propietario del vehículo con el que se cometió una infracción al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, impuesta al conductor del mismo, constituyen un acto privativo pues tienen como efecto la disminución, menoscabo o pérdida definitiva de una parte del patrimonio del deudor solidario, por lo que en el procedimiento para hacer efectiva dicha responsabilidad, debe respetarse la garantía de audiencia. Sin embargo, los mencionados artículos, en esa hipótesis, no establecen procedimiento alguno por el que se dé intervención al responsable solidario del pago de la multa, propietario del vehículo con que se cometió la infracción, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, lo que resulta violatorio del artículo 14, segundo párrafo, constitucional, máxime que para el infractor sí se previene esa garantía."
Bajo ese tenor, es patente que la presunta entrega de la multicitada boleta de infracción al conductor del vehículo, serviría de notificación única y exclusivamente para éste, mas no para el propietario de ese bien; ello, por supuesto, siempre que se trate de personas distintas, como es el caso, porque de no ser así, esto es, que el conductor y el propietario sean una sola persona, no sería lógico pretender como propietario, que se desconoce dicha infracción, por el solo hecho de que la norma se refiere al conductor.
De ahí que lo determinado por la responsable, en el sentido de que la actora quedó notificada de la boleta de infracción impugnada el veintisiete de marzo de dos mil doce -data en que presumiblemente se entregó al conductor del vehículo-, y sobre esa base concluir la improcedencia del juicio por extemporáneo, no se encuentra ajustado a derecho, porque para ello, como se vio, se necesita prueba clara y precisa que indique sin lugar a dudas que conoció de esa infracción y, en la especie, ya se dijo, ese acto de entrega, eventualmente, sólo tiene alcance y efectos jurídicos con relación al conductor, persona distinta de la quejosa, aunado a que en el documento tampoco consta que hubiere estado presente su representante en el momento en que se levantó la infracción; por ende, no genera prueba fehaciente para sostener que desde esa fecha tuvo tal conocimiento.
Es así, con independencia de la relación laboral que exista entre el conductor y la actora, porque esa circunstancia, si bien haría pensar que un empleado con cierta responsabilidad lo comunicaría de inmediato a su patrón, lo cierto es que tal apreciación en realidad se trata sólo de una presunción de lo que debiera ser, no así de un hecho que necesariamente debe acontecer; de ahí que esa simple relación de trabajo no constituye razón suficiente para establecer el conocimiento de la infracción por parte de la actora, sobre todo, que no se advierte que el conductor se hubiere ostentado como representante de la propietaria, ni se observa alguna constancia que así lo evidencie.
Debe precisarse también que el solo hecho de que la norma que rige la boleta de infracción impugnada, no prevea procedimiento alguno a través del cual deba notificarse a la propietaria del vehículo en el que se cometió aquélla; ello de ningún modo significa que no deba quedar notificado para efectos del juicio de nulidad, pues ya se dijo, el conocimiento pleno del acto es justamente lo que le confiere la posibilidad de que pueda impugnarlo a través de dicho juicio y sólo hasta entonces, podría determinarse si lo hizo de manera extemporánea.
Por tanto, el plazo para promover dicho juicio debe empezar a computarse a partir de que la quejosa tenga conocimiento pleno de la boleta de infracción impugnada o se haga sabedora de ésta, con independencia de que la ley que lo rige no establezca la notificación como medio para darlo a conocer a la propietaria del vehículo infraccionado, en aras de salvaguardar los derechos de defensa, audiencia y acceso a la justicia.
Al respecto, es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de diez de diciembre de dos mil quince, pendiente de publicarse y con clave de control TC161A.10AD 079.4, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor siguiente:
- Séptimoestudio Del Asunto
- B Para Pagar La Multa
- I De Cuarenta Y Cinco Días Siguientes A Aquel En El Que Se Dé Alguno De Los Supuestos Siguientes
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- Título Infracciones De Tránsito En Carreteras Federales
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada Y En Su Lugar Emita Otra En La Que