AMPARO DIRECTO 480/2015. 7 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2015. 7 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: RAMÓN LOZANO BERNAL.

Fecha: 11-Mar-2016

Séptimoestudio Del Asunto

De los diversos argumentos que se vierten en los sintetizados conceptos de violación 1, 2, 3, 4, uno resulta infundado y los demás sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Es menester destacar, previamente, que la ahora quejosa **********, demandó la nulidad de la boleta de infracción por exceso de peso número **********, de veintisiete de marzo de dos mil doce, que contiene una multa en cantidad de $********** (**********); sin embargo, en proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Magistrado instructor de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda, al estimar que desde la emisión y entrega de esa boleta al conductor del vehículo la actora quedó notificada de ésta, por ende, los quince días para promover el juicio de nulidad transcurrieron del veintiocho de marzo de dos mil doce al veinte de abril del citado año, y como la demanda se presentó el quince de mayo de dos mil quince, resultaba extemporánea.

Inconforme con esa determinación, la actora interpuso el recurso de reclamación en su contra, y el veinte de agosto de dos mil quince la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó resolución en el sentido de confirmarla, por estimar fundamentalmente que:

• Con la entrega de la boleta de infracción al conductor quedó debidamente notificada la demandante, en su carácter de propietaria del vehículo, ya que no se trata de la entrega a cualquier tercero, sino a una persona vinculada con la actora, dada la encomienda que ésta le hizo para transportar la mercancía, lo que crea la certeza de que le hizo saber de la existencia de ese acto; que, además, los artículos 39 y 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 90, 205, fracción X y 207 del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, prevén que la entrega de dicha boleta al conductor implica la notificación formal de la multa, y no establece algún procedimiento distinto para que se notifique.

• Tampoco es objeto de notificación en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque no se trata de alguno de los actos previstos en el referido numeral 35; por tanto, desde que se entregó al conductor inició el plazo para impugnarla, sobre todo, porque para ello tampoco requería que se calificara por la oficina correspondiente, como indebidamente lo argumenta la recurrente; de ahí que la responsable determinó confirmar el auto a través del cual se desechó la demanda de nulidad por extemporánea.

Hechas tales precisiones, en una parte de los conceptos de violación 1, 2, 3 y 4, la solicitante del amparo argumenta que esa determinación es ilegal, y ello lo sustenta, fundamentalmente, en el hecho de que:

a) No existe precepto en el sentido de que deba tenerse como fecha de notificación para el propietario del vehículo, aquella en la que se emite y entrega la boleta de infracción al conductor, pues esto de ningún modo genera el conocimiento pleno del acto y si, en el caso, el representante de la empresa actora no estuvo presente cuando se levantó la infracción, la responsable debió cerciorarse de que a ésta se le hubiere notificado personalmente, pues el conductor a quien se le entregó dicha boleta y el propietario del automotor, son personas distintas.

b) La tesis número VI-TASR-XIII-129, de rubro: "NOTIFICACIÓN. LA ENTREGA DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN AL CONDUCTOR RESPONSABLE SURTE PARA ÉL EFECTOS DE.", en la que se apoyó la responsable, no es aplicable, porque quien acudió al juicio de nulidad fue el propietario del vehículo y no el conductor, a quien se refiere dicho criterio.

c) Al negar lisa y llanamente la existencia de la notificación, debió seguirse el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues hasta entonces se estará en aptitud de determinar la oportunidad de la demanda.

d) La boleta de infracción no resultaba impugnable desde su emisión porque, para ser definitiva, debe ser previamente calificada por la autoridad correspondiente, esto es, hasta que se determine la multa respectiva, lo cual aconteció el trece de mayo de dos mil quince, cuando acudió ante la Dirección General de Autotransporte Federal y se le entregó la boleta impugnada; de ahí que el plazo para combatirla no debió iniciar desde su emisión y entrega al conductor, sino a partir de la referida fecha en que se hizo sabedora de ese acto; por tanto, la demanda de nulidad se presentó de manera oportuna.

Como se adelantó, uno de los sintetizados argumentos resulta infundado, y los demás fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

Es infundado el argumento identificado con el inciso d), porque contrariamente a lo que aduce la quejosa, la boleta de infracción por exceso de peso, por violación a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, vigente en la fecha en la que se emitió aquélla, es en realidad de una multa que se entrega al infractor, al establecer:

"Artículo 197. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

"El original y una copia de dichas boletas serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía, por un término de 50 días, y la copia, como citatorio para que se presente el infractor a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente. Otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que deba calificarla.

"El infractor tendrá derecho a señalar la oficina en cuya jurisdicción deba radicarse la boleta de infracción. Si transcurridos 30 días hábiles a partir de la fecha de la infracción no se hubiere cubierto el monto de la multa, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o del departamento del Distrito Federal, según corresponda.

"Las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal debidamente acreditado dentro del término de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue entregada la boleta correspondiente. El escrito de inconformidad deberá dirigirse al director general de Asuntos Jurídicos o al director general del Centro S.C.T., en cuya jurisdicción se hubiere radicado la boleta de infracción. El infractor deberá remitir copia de su inconformidad a la oficina que hubiere elegido para radicar la boleta de infracción.

"Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el infractor considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación. En vista a tales pruebas y defensas o a su falta de presentación, el director general de Asuntos Jurídicos o el director general del Centro S.C.T. que corresponda, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso dictarán la resolución respectiva.

"Las resoluciones dictadas al resolver el recurso se notificarán a los interesados o en su caso, a sus representantes legales en su domicilio o por correo certificado con acuse de recibo.

"La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación."

Como se advierte del precepto legal transcrito, las infracciones a las disposiciones del referido reglamento se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; asimismo, se desprende que al infractor se le entregarán el original y una copia de dicha boleta de infracción, la primera, para sustituir temporalmente al documento oficial que pueda recogérsele, y la segunda funge como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente para cualquiera de los dos supuestos siguientes: