AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO SOSA ORTIZ. SECRETARIO: CARLOS DÍAZ CRUZ.
Fecha: 10-Jun-2016
Considerando
V.-En primer lugar, conviene destacar que el presente asunto tiene como precedente el amparo directo 1158/2014, del índice de este órgano colegiado promovido por la aquí tercero interesada **********, Estado de México; así como el amparo adhesivo promovido por el aquí quejoso **********; en el amparo principal se concedió el amparo para los siguientes efectos:
"El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Toluca, deje insubsistente el laudo reclamado; reitere todo lo que no fue materia de concesión; y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la oferta de trabajo se realizó de buena fe y resuelva como en derecho proceda en relación con los salarios caídos, salarios devengados del uno al quince de enero de dos mil trece, la indemnización constitucional y el pago de veinte días de salario por cada año de servicio."
Asimismo, se negó el amparo adhesivo al aquí quejoso contra el laudo reclamado en ese amparo, que fue el de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.
En ese contexto, se desprende que sólo pueden ser materia de litis constitucional en este amparo, los puntos sobre los cuales la responsable resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fue conferida en el amparo anterior, como lo fue lo relativo al pronunciamiento respecto de las prestaciones consistentes en: salarios caídos, salarios devengados del uno al quince de enero de dos mil trece, la indemnización constitucional y el pago de veinte días de salario por cada año de servicios.
Tocante a la calificación del ofrecimiento de trabajo, no puede considerarse materia de la litis de este amparo, porque se le constriñó a la responsable para que lo considerara de buena fe.