AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO SOSA ORTIZ. SECRETARIO: CARLOS DÍAZ CRUZ.
Fecha: 10-Jun-2016
En Este Sentido Es De Mencionarse La Jurisprudencia Aj A Del Tenor Siguiente
"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, cuando durante la secuela del procedimiento se emite un acto considerado contrario a las reglas que lo rigen -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considere que el acto fue violatorio debe esperar a que el perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio que sea contrario a sus intereses para promover el amparo, sin que sea óbice que la sentencia en que se materializa el perjuicio se hubiere dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, porque si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo se materializa contra una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta puede impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sin que esto sea atentatorio de la cosa juzgada, pues sólo se revisaría la violación alegada y, de concederse el amparo, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida, sin que esto implique volver a revisar lo determinado en cuanto al fondo por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías. En efecto, si al reponerse el juicio y subsanarse la violación se llegare a dictar sentencia en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento, no se afectaría la cosa juzgada, ya que el Tribunal Colegiado sólo habría determinado que con los elementos aportados a juicio debía resolverse en determinado sentido; empero, si los elementos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana, lo analizado por el Tribunal Colegiado en el primer amparo es distinto."
Sin embargo, estos dos supuestos de excepción a la regla de que en un segundo amparo en que se reclama un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sólo son analizables los conceptos de violación que versen sobre cuestiones acerca de las cuales la responsable se hubiere pronunciado en ejercicio de su propia jurisdicción, conferida ésta en la citada ejecutoria, han dejado de tener vigencia a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.
Al efecto, debe precisarse que de la exposición de motivos de las reformas y adiciones al artículo 107 constitucional,(3) publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se desprende que el Constituyente, preocupado por dar celeridad e integridad a las decisiones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, estableció el amparo adhesivo para dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable que tenga interés en que subsista, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones del acto reclamado. Adicionalmente, el Constituyente precisó que impondría al promovente del amparo adhesivo "la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos."(4) Lo anterior a fin de que "en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como se había venido haciendo, a través de diversos amparos."(5)
A su vez, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es decir, la vigente Ley de Amparo, en el artículo 182, establece:
"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.