AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO SOSA ORTIZ. SECRETARIO: CARLOS DÍAZ CRUZ.
Fecha: 10-Jun-2016
El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes
"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.
"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."
Cabe señalar que de la exposición de motivos de la Ley de Amparo se desprende que el legislador reiteró la voluntad del Constituyente de "brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo"(6) y "concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."(7)
Bajo esta óptica, el artículo 182 de la Ley de Amparo, que prevé la figura del amparo adhesivo, contempla tres objetivos principales: I) el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado; II) la denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, III) el combate de las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que perjudicó al adherente.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la Décima Época, Registro digital: 2009171, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Materia(s): común, Tesis P./J. 8/2015 (10a.), página 33 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», ha determinado:
"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en los principios de equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable. Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa decisión."
Asimismo, en lo concerniente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada en la Décima Época, Registro digital: 2009173, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Materia(s) común, Tesis P./J. 9/2015 (10a.), página 37 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», ha determinado:
"AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento."
Así, con apoyo en estas jurisprudencias es dable considerar que a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar cuestiones que fortalezcan las consideraciones de la sentencia reclamada, relacionadas con violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo e, incluso, violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran afectar, sin que sea dable combatir las consideraciones en las que se aduzca una violación en el dictado de la sentencia que ocasiona perjuicio desde que se dictó el acto reclamado, pues ello debe impugnarse en un amparo principal.
Lo anterior, porque dada la finalidad del juicio de amparo adhesivo de otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable, la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el Tribunal Colegiado pueda valorar estos aspectos en la litis constitucional que, en su caso, la conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente.
En el entendido de que si la parte que en principio obtuvo un fallo a su favor no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa como lo prevé el precepto citado, para impugnar esa violación en el laudo que, a la luz de los conceptos de violación o de la suplencia de la queja a la que se encuentra obligada la autoridad de amparo pudiendo perjudicarle, habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a combatir ese aspecto en un segundo laudo desfavorable, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo. Ello es así, porque el legislador, al introducir esta figura, buscó erradicar la prolongación de la controversia a través de un segundo o ulterior juicio de amparo, confiriéndole una mayor concentración al juicio de amparo primigenio.
Ello se justifica, además, porque la eventual indefensión que para promover un ulterior juicio de amparo pudiera argumentar la parte que habiéndose dictado un primer laudo, no promovió amparo porque el fallo le fue favorable, desaparece desde el momento en que la ley le da la oportunidad de adherirse al amparo principal de su contraparte y, con ello, introducir en la litis constitucional los tópicos que le perjudicaban desde entonces, aunque no hubieren incidido en los resolutivos del primer laudo. De esta manera, el legislador le impone a la contraparte del quejoso principal la carga procesal de impugnar tanto las violaciones procesales que le perjudican como los puntos decisorios que pudieran perjudicarle a la luz de los conceptos de violación de la suplencia de la queja que, en su caso, realice la autoridad de amparo y que pudieren incidir en el sentido del fallo que en principio le fue favorable y, de no ejercerla oportunamente, como toda carga, ya no podrá hacerlo fenecido el plazo para ello y la autoridad responsable se verá constreñida a reiterarlos, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior.
No es óbice para incluir en este razonamiento, además de las violaciones cometidas durante el procedimiento, los aludidos "puntos decisorios", el que el citado numeral 182 sólo haga mención expresa del efecto preclusivo de las violaciones procesales, en virtud de que la institución procesal de la preclusión opera de pleno derecho y oficiosamente, por ser de orden público, sin la necesidad de que el legislador la autorice en cada supuesto de manera expresa.
Por tanto, si la parte que en un principio obtuvo un fallo a su favor no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Amparo, habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a combatir un segundo laudo desfavorable, en los que exprese argumentos que estuvo en aptitud legal de hacer valer en un amparo adhesivo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, materia común, página 314, del tenor siguiente:
"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."
En efecto, en la medida en que el legislador creó la institución procesal del amparo adhesivo, con los fines ya indicados, le impuso al tercero interesado favorecido por el laudo impugnado por el quejoso principal, la carga procesal de adherirse al juicio de amparo principal para: a) impugnar las violaciones al procedimiento en su agravio que pudieran incidir en el resultado del nuevo laudo dictado en cumplimiento de la protección constitucional otorgada al quejoso principal; y/o, b) combatir las consideraciones que concluyeron en un punto decisorio que pudieran perjudicarle, incluso, a la luz de los conceptos de violación de la suplencia de la queja que, en su caso, realice la autoridad de amparo, sin haber trascendido a los resolutivos y pudieren incidir en el sentido del nuevo laudo que llegare a dictarse en cumplimiento de la concesión otorgada en el amparo principal.
De esta manera, el legislador, en su ánimo de observar los principios de concentración y celeridad, lo obliga a que promueva, ad cautelam, su amparo adhesivo para ser acumulado al principal y ser fallados simultáneamente, si es que desea que tales aspectos formen parte de la litis constitucional.
Cabe aclarar en este contexto, que la frase empleada por el legislador "punto decisorio que le perjudica" no es sinónimo de "punto resolutivo que le perjudica", pues incluso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 el dos de marzo de dos mil quince, ya esclareció que el amparo adhesivo no es el medio para revertir la afectación jurídica generada por una sentencia desfavorable, para lo cual sostuvo se tiene que promover el juicio de amparo principal, pero sí para impugnar violaciones in judicando, cuando éstas no se reflejen en su perjuicio en el laudo, como las que ya se han enunciado líneas arriba, con lo que en realidad esta frase se debe entender como "punto decisorio que pudiera perjudicarle", en la medida que aún no se refleja que obre en su perjuicio en la sentencia definitiva o laudo en contra del cual su contraparte ha promovido el juicio de amparo principal pero que, eventualmente, de otorgarle la protección constitucional al quejoso principal, si pudiere perjudicarle en la sentencia o laudo que se dicte en cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo.
Ahora, la parte que le resultó favorable el primer laudo sigue sin tener interés jurídico para promover amparo directo en su contra; empero, una vez promovido éste por su contraparte perjudicada mediante la figura del amparo adhesivo, el legislador le impone la carga procesal de impugnar tanto las citadas violaciones cometidas durante el procedimiento (a), como los puntos decisorios que pudieran perjudicarle (b) a través de su interposición en el plazo perentorio que establece la ley. De tal manera que, el no hacerlo en esa oportunidad, como toda carga procesal al no ejercerla oportunamente, precluye su derecho para hacerlo y, por consiguiente, se entiende implícitamente que los consintió y quedaron firmes. Luego, una vez precluido ese derecho, no es dable que en un nuevo amparo principal en el que combata ese segundo laudo que ahora lo condena, pretenda hacerlo; lo cual es, precisamente, lo que buscó erradicar el legislador al introducir esta figura, en observancia a los precitados principios de concentración y celeridad.
Lo anterior se justifica, además, con la circunstancia de que ahora esa eventual indefensión que se apunta en párrafos atrás, para justificar la operancia de los conceptos de violación relacionados con las dos excepciones antes indicadas, desaparece desde el momento en que la ley le da la oportunidad de adherirse al amparo principal y, con ello, introducir en la litis constitucional los tópicos que le perjudicaban o le pudieran perjudicar desde entonces, aunque no hubieren incidido en el sentido de los resolutivos del primer laudo por serle éstos favorables. En este contexto, si estos tópicos, por la omisión del entonces tercero interesado de presentar su amparo adhesivo, no fueron materia de la litis constitucional, pudiendo ya serlo, la autoridad responsable se verá constreñida a reiterarlos, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, quedando firmes a pesar, se insiste, de que en el primer laudo no incidieron para dictar un resolutivo desfavorable. Pudiendo ahora en el nuevo amparo en contra del segundo laudo sólo impugnar lo que la responsable resolvió en ejercicio de su libre jurisdicción.
Cabe precisar que a diferencia de la no impugnación en el amparo adhesivo de: las violaciones cometidas durante el procedimiento y los puntos decisorios que pudieran perjudicarle (desfavorables) que provoca la preclusión para invocarlos en un nuevo amparo; el no fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo reclamado (fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo), no trae consigo la preclusión para hacer valer esas consideraciones en el ulterior juicio de amparo que se enderece en contra del segundo laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Ello es así, porque el fortalecer, que implica reforzar o nutrir, presupone que el sentido de la consideración en cuestión a pesar de resultarle favorable está ausente de motivación o ésta es deficiente; por tanto, es susceptible de mejorarla mediante el agregado o sustitución de otros razonamientos. Luego, la protección constitucional que, en su caso, se le otorgaría al quejoso principal ordinariamente sería para que la responsable: 1) Motivara dicha decisión; o bien, 2) Suprimiera las consideraciones que la sustentan y, por consiguiente, la nueva motivación que realizara la responsable la haría en ejercicio de su propia jurisdicción y, por ello, el afectado por ella sí podría impugnarla en un nuevo amparo. Lo anterior, sin perjuicio de que, desde luego, en el excepcional caso de que no fuese así y la autoridad de amparo vinculara a la responsable a decidir en determinado sentido no podría cambiar tal determinación, por haber sido dictada en cumplimiento estricto de una ejecutoria de amparo.
Expresado lo anterior, es de concluirse que, con motivo de esta nueva figura del amparo adhesivo, cobra vigencia con toda plenitud, sin excepciones, lo antes transcrito, sostenido por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte, en la ejecutoria de la cual emanó la mencionada jurisprudencia 2a./J. 57/2003, en el sentido de que "todas aquellas cuestiones que no fueron objeto de estudio en el juicio de garantías que al ser independientes a las cuestiones debatidas previamente, han causado estado y quedado firmes.". Y, por ende, no sólo deben ser reiteradas por la responsable, al emitir el segundo laudo en cumplimiento de esa ejecutoria de amparo, sino que son inimpugnables.
Ahora bien, el tema que aquí se analiza (temas debatibles en un juicio de amparo en contra de un laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior), también se relaciona con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la nueva Ley de Amparo "Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas"; (artículo 73, fracción II, de la ley anterior); con respecto a la cual se ha sostenido que la ratio legis que la sustenta es la de que toda ejecutoria de amparo tiene la presunción de haber sido dictada en estricto apego constitucional o legal, presunción que comparte el laudo dictado en cumplimiento de ésta y, por tanto, éste sólo puede ser combatido por vicios propios; esto es, por exceso, defecto o incumplimiento por repetición del acto reclamado a través ahora del recurso de inconformidad o, incluso, la denuncia de repetición del acto reclamado o mediante un nuevo juicio de amparo por las nuevas consideraciones de la responsable realizadas en ejercicio de su libre jurisdicción; mas no por los lineamientos de la ejecutoria de la cual proviene y que la responsable cumple, en virtud de ésta se considera cosa juzgada.(8)
Una vez concluido el marco jurídico que regula la problemática que se examina, nos es dable concluir que cuando se promueve un juicio de amparo directo en contra de un segundo laudo que se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, sólo resultan operantes los conceptos de violación dirigidos a combatir las cuestiones que la responsable: 1) resolvió directamente en ejercicio de la libre jurisdicción que le fuera conferida o en vía de consecuencia de ese ejercicio erigiéndose lo anterior en una conditio sine qua non o condición necesaria para ser analizables; y, 2) lo que dejó de resolver en perjuicio del quejoso y que debió fallar en ejercicio de una plenitud de jurisdicción. Y, por ende, por vía de exclusión, los argumentos ajenos a estos temas son inoperantes por inatendibles, ya que inexorablemente quedarían comprendidos: a) en el cumplimiento cabal y vinculante de esa ejecutoria, o en la reiteración de las mismas consideraciones por: haber sido infundados los conceptos de violación, enderezados en su contra (cosa juzgada); o, b) en el ser reiterados, por no haber sido materia de la litis constitucional; o, c) en el exceso o el defecto de ese cumplimiento; o, d) en la indebida repetición del acto reclamado; o bien, e) habría precluido su derecho para hacerlos valer, porque a pesar de no haberse reflejado en el primer laudo la violación procesal y/o algún punto decisorio que pudiera perjudicarle, debió haberlas combatido, en vía de amparo adhesivo en contra de aquél.
No pasa inadvertida para este órgano colegiado, la circunstancia de que en la ejecutoria de la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 173/2015, en la que se denunciara la discrepancia de criterios entre la tesis II.1o.T.4 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO.", de este tribunal, y la diversa VI.2o.T.9 K (10a.) de rubro: "AMPARO ADHESIVO. SU FALTA DE PROMOCIÓN NO HACE QUE PRECLUYA EL DERECHO DEL QUEJOSO A IMPUGNAR CON POSTERIORIDAD LAS CONSIDERACIONES QUE CONCLUYAN EN UN PUNTO DECISORIO QUE LE PERJUDICA (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", se determinó que no obstante existir la contradicción de tesis, la declaró sin materia, con el argumento de que al fallarse la diversa contradicción de tesis 483/2013, por el Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal, implícitamente quedaron resueltos los puntos de colisión de dicha contradicción, habiéndose generado la jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.". Y la diversa P./J. 9/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."
Mediante estos criterios, se dejó en claro que el amparo adhesivo: "...sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinen el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, exclusivamente en relación con ‘violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, pero no así las que ya lo perjudicaban al dictarse la sentencia reclamada y, por tanto, dicho amparo es improcedente contra las consideraciones que causaran perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable..."
Y concluyó: "Luego, es claro que con tales planteamientos se resuelven los puntos de contradicción materia de este asunto, por un lado, el relativo a determinar si en el amparo adhesivo se pueden impugnar decisiones que concluyan con un punto decisorio que perjudique a quien obtuvo sentencia favorable, pues considerando lo resuelto por el Tribunal Pleno, en el amparo adhesivo, no es factible controvertir las consideraciones que causen perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable, esto es, no pueden impugnarse las decisiones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique", y más adelante: "Luego, como se dijo, con ello se resuelve la segunda interrogante planteada en esta contradicción, ya que, al no poderse controvertir en el amparo adhesivo los puntos decisorios que le perjudiquen a la parte que obtuvo sentencia favorable -tal como se resolvió en la contradicción de tesis 483/2013-, sino que resulta necesario que la impugne a través del amparo principal, su falta de promoción hace precluir el derecho que tiene la parte quejosa de impugnarlas en un amparo posterior, tal como se sustentó en dicha contradicción."