AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO SOSA ORTIZ. SECRETARIO: CARLOS DÍAZ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1113/2015. 12 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO SOSA ORTIZ. SECRETARIO: CARLOS DÍAZ CRUZ.

Fecha: 10-Jun-2016

La Quejosa Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes

a) Que el laudo que combate, infringe los artículos 14, 16 y 123 de nuestra Carta Magna que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica y justicia social, en relación con los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al haber considerado que el ofrecimiento de trabajo que realizó el Ayuntamiento demandado es de buena fe, con apoyo en que no se modificaron los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, y que la inscripción ante el Seguro (sic) Mexicano del Seguro Social no revela que la patronal carezca de voluntad de reintegrar al trabajador ni que el disfrute de dicha prestación no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni afecta los derechos del trabajador en contra de la ley; asimismo, que la falta de pago de prestaciones accesorias no altera las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, ni implica mala fe; además de que fue ofertado el trabajo con el salario que señaló la actora y precisó que el ofrecimiento se realizaba con las mejoras e incrementos salariales que se diera a la categoría y con las prestaciones que dispone el Convenio de Prestaciones de Ley celebrado entre el Ayuntamiento y el sindicato, consideraciones que según la quejosa, resultan ser incorrectas, porque si a criterio del Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió el amparo anterior, bajo el sentido de que el informe del ISSEMYM no demuestra la mala fe ni tampoco el hecho de que se le haya retenido el pago de las aportaciones a dicho instituto en su recibo de pago, sin que las haya reportado a dicho instituto, y que tampoco es de mala fe el que haya ofertado el trabajo sin el incremento salarial del 7%, también lo es que la autoridad responsable debe tomar en cuenta la conducta procesal de los demandados y cualquier circunstancia que revele la intención del demandado de continuar con la relación laboral o si sólo persigue burlar las cargas probatorias que le impone la ley, o hastiar al trabajador para que desista de sus pretensiones.

b) Que, en consecuencia, si el Ayuntamiento demandado al dar contestación a la demanda, expresa que el incremento salarial del 7% al sueldo retroactivo del primero de enero de dos mil doce, le fue pagado al actor en los términos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, tal y como se desprende del inciso c) del capítulo de prestaciones de la contestación de la demanda y al momento de contestar ésta, efectivamente lo hace con el salario quincenal expresado por el actor de $**********, evidentemente lo es porque menciona que en este salario, ya se incluyó el aumento del 7%, es decir, lo que pretende el demandado es que el 7% del incremento ya se incluye a su salario y no cubrírselo; sin embargo, con ninguna prueba el demandado logró acreditar que el 7% a su incremento salarial ya se encontraba incluido en el salario del actor, lo cual revela mala fe, porque si bien el demandado oferta el trabajo con el salario expresado por el actor, así como con los incrementos que se den a su categoría contenidos en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, la verdadera intención del demandado es hacerle obligatorio el incremento salarial, porque este incremento es parte integral del salario y si bien, el convenio de prestaciones y colaterales señala que este incremento será retroactivo al primero de enero de dos mil doce, es evidente que el salario que debió percibir el actor lo era con este incremento.

c) Que lo anterior es así porque si el demandado señala que este incremento ya fue aplicado, lo que evidentemente da a entender es que no lo está ofreciendo con el 7%, porque para el demandado ya le aplicó al salario, y si no se acredita que le fue otorgado este 7%, la conducta procesal resulta ser deshonesta, lo que le da a entender es que le está ofreciendo el trabajo con el salario que venía percibiendo pero sin el incremento, porque este incremento ya lo contempla su salario, lo cual da certeza de que no lo está ofreciendo el incremento salarial.

d) Que si bien el pago de las prestaciones accesorias no incide en la calificación de la oferta de trabajo, no se está analizando el pago sino el otorgamiento de la prestación, dicho en otras palabras, no se analiza el pago en sí, si no el reconocimiento de que existe a favor del actor un incremento salarial del 7%, donde se ha negado el demandado a otorgárselo; que luego entonces, si la negativa de otorgar esta prestación deriva del cumplimiento de una obligación contraída en el contrato de prestaciones de ley y colaterales, evidentemente lo que se está analizando es que a partir del siete de enero del dos mil doce, el actor debió haber percibido dentro de su salario ese 7%, con el que se deben cuantificar sus prestaciones, porque la negativa de otorgárselo estriba, esencialmente, en que dice el demandado ya se lo aplicó, luego entonces el salario que percibía el actor resulta ser inferior a lo que legalmente le corresponde.

e) Que si para el ofrecimiento de trabajo, uno de los elementos que debe ser tomado en cuenta, es la conducta procesal de las partes y las circunstancias que revelan la intención que persigue el patrón, se puede concluir que la intención del mismo es no aplicar ese 7% y liberarse de la obligación; luego, si la patronal se obliga a aplicar un incremento salarial al salario, evidentemente es para beneficiar a los trabajadores pero si se abstiene de aplicar este incremento salarial como el mismo se obligó, lo hace de mala fe, y si aun así el trabajador no reclama esta prestación que tiene ganada no es porque pueda consentir que no se le aplique, porque este derecho es irrenunciable y, además, si el derecho del trabajo surge como un derecho proteccionista de la clase trabajadora, lo es porque evidentemente el trabajador se adapta a las condiciones del patrón por la necesidad del empleo, pero esta necesidad no puede confundir que el actor haya aceptado, no se le pagara, sino a la propia necesidad del trabajo y si la patronal abusando de su condición no le cubre este incremento es en perjuicio del propio actor.

f) Que el laudo le causa perjuicios porque la autoridad responsable al momento de cuantificar las horas extras, expresó que la jornada diaria del actor era de siete horas, lo cual, según su parecer, es incorrecto, porque la cláusula VIII.1 del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales señala que su jornada semanal será de treinta y seis horas de lunes a viernes; por tanto, estas treinta horas divididas entre cinco días a la semana resultan una jornada diaria de seis horas que, por tanto, la operación aritmética del salario diario debe ser de entre seis horas para obtener cuál es el salario diario del actor; que lo anterior es así porque el salario que percibe el actor es en términos del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales por treinta y seis horas semanales o seis horas diarias y el salario diario se debe dividir entre seis porque es el salario que percibe el actor por hora laborada.

Son inoperantes los conceptos de violación que esgrime el impetrante de garantías, porque básicamente están encaminados a alegar los temas relativos a que fue indebido que la autoridad responsable calificara el ofrecimiento de trabajo de buena fe y a que no se cuantificaron correctamente las horas extras; sin embargo, ello no fue materia de la concesión del amparo y, por ende, al no ser materia de la litis en este juicio de garantías, no puede ser motivo de análisis.

En efecto, como ya se apuntó con anterioridad, en relación con el tema de la calificación de la oferta de trabajo, en el amparo anterior, promovido por el aquí tercero perjudicado, se constriñó a la responsable para que al emitir el nuevo laudo, considerara que ésta fue de buena fe; por ende, tal calificación no puede ser materia de la litis en este amparo, cabe incluso destacar, que a la aquí quejosa se le negó el respectivo amparo adhesivo que promovió.

Referente a la cuantificación del pago de las horas extras, es de señalarse que la responsable, desde el primer laudo de veintisiete de junio de dos mil catorce, contra el cual el aquí tercero perjudicado promovió el amparo directo 1158/2014 y la aquí quejosa promovió amparo adhesivo, asentó:

"Es procedente condenar al pago de las horas extras que fueron exigidas por la actora en atención a que se tuvo por presuntivamente cierto el horario de labores que arguye la actora en su escrito inicial de demanda, teniéndole como cierto que la actora se desempeñó con una jornada de trabajo comprendida de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, de lo que se infiere que laboró 45 horas a la semana a las cuales debemos restarles 30 horas que corresponden a la jornada legal, lo que nos da un total de 15 horas extras a la semana, las cuales deberán cubrirse por el periodo de 6 de febrero de 2012 al 16 de enero de 2013, en virtud de que la patronal opuso la excepción de prescripción la cual se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, asimismo, las primeras 9 horas deberán cubrirse con un 100% más del sueldo que corresponde a las horas ordinarias y las 6 horas restantes con un 200% más del salario que corresponde a las horas de la jornada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; en tal virtud le corresponde la cantidad $**********; lo anterior resulta de la siguiente operación. Si multiplicamos las primeras 9 horas, se multiplicaron al 100% y las restantes al 200% más la jornada ordinaria, en cuanto al monto de una hora es de $**********, que resultó del salario que era de $********** entre las 7 horas diarias de la jornada legal; por lo que al doble es $**********, por 9 horas extras da como resultado $**********, por las 49 semanas, arroja la cantidad $**********; y por lo que hace a las 6 horas restantes, se multiplicaron al 200%, más la jornada ordinaria, en cuanto al monto de una hora es $**********, y al triple de $**********, por 6 horas extras da como resultado $**********, por 49 semanas, da la cantidad de $**********, y sumadas ambas cantidades nos da la cantidad primeramente mencionada, con la aclaración de que dicho tiempo extraordinario se cuantifica tomando en consideración el salario que quedó acreditado en autos."

Sin que el aquí quejoso se hubiere inconformado con tal cuantificación de horas extras; luego, no se encuentra en posibilidad de impugnarlo en este segundo amparo, dado que lo resuelto en ese laudo anterior y que quedó firme, fue reiterado por la responsable, por no haber sido materia de la litis constitucional; en consecuencia, al no combatir la peticionaria de garantías aspectos relacionados con la concesión del amparo anterior y que resolvió la responsable con plenitud de jurisdicción, hace que éstos sean inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, por considerarse que en el presente asunto ya no se pueden combatir otras cuestiones que no fueron motivo de concesión en la anterior ejecutoria, la jurisprudencia P./J. 98/97 de la Novena Época, Registro digital: 197240, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, materia (s) común, página 22; pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la misma legislación, que sustenta:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.-Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Dicho lo anterior, es menester recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/97, de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.", que se acaba de transcribir, sostiene que en el dictado de una segunda sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo el tribunal que conozca del ulterior juicio de amparo se encuentra obligado a resolver éste "por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en su caso, de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio.". Para concluir que los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al no ser materia de la litis constitucional del nuevo juicio de amparo, son inoperantes.

Años más tarde la H. Segunda Sala de la Suprema Corte, a propósito del mismo tema: ¿Cuáles son los temas analizables en un amparo directo en contra de un segundo laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo? emitió la jurisprudencia 2a./J. 57/2003, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE."(1)

En la que deja en claro que ni siquiera cuando se advierta que en el primer juicio de amparo se omitió suplir la deficiencia de queja, se puede suplir en el segundo, que se enderece en contra del laudo dictado en cumplimiento de aquél. Y, después de transcribir diversas tesis del mismo Alto Tribunal en la ejecutoria que le dio origen, sostiene:

"De las tesis transcritas se advierte que en el cumplimiento de las sentencias de amparo, las autoridades responsables están obligadas a realizar las actuaciones o consideraciones que ordena la propia sentencia, en la medida en que tales aspectos constituyeron la litis en el juicio de amparo, pero las mismas autoridades ya no tienen facultades para modificar todas aquellas cuestiones que no fueron objeto de estudio en el juicio de garantías, que de ser independientes a las cuestiones debatidas previamente, han causado estado y quedado firmes."(2)

No obstante, de lo anterior, no se seguía que los únicos conceptos de violación atendibles, en el supuesto que se analiza, esto es, en un juicio de amparo directo en contra de un segundo laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, resultaren ser aquellos que impugnasen cuestiones respecto de las cuales dicha ejecutoria confirió a la responsable libertad de jurisdicción para resolverlas.

Ciertamente, la praxis reflejaba que había ocasiones en que habiéndole resultado a una de las partes, favorable el primer laudo: a) se había cometido en su perjuicio una violación durante el procedimiento, que no había trascendido al resultado del fallo y/o b) se había emitido en el laudo una consideración que concluyó en un "punto decisorio" que pudiera perjudicarle al adherente, como pudiere ser, tratándose del demandado, que la acción no estaba prescrita, que la oferta de trabajo hubiere sido calificada de mala fe, que era improcedente la excepción de trabajador de confianza, que determinada prueba carecía de eficacia probatoria, etc. En cuyos supuestos, para evitar la indefensión y denegación de justicia, en tanto que dicha parte no habían podido promover amparo en contra de ese primer laudo por no afectar su esfera jurídica, se consideraban operantes los conceptos de violación hechos valer sobre estos tópicos en vía de amparo directo en contra del segundo laudo, porque en éste pudiera actualizarse en su perjuicio la violación procesal referida y/o el punto decisorio desfavorable, y no habían sido materia de la litis constitucional en el primer amparo.