AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 16-Jun-2016

A Tácita Cuando El Trabajador Continúa En Sus Funciones Sin Oposición Del Patrón

b) Expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrón; pero, en caso de negarse el patrón a continuar con la relación laboral, la ley concede al trabajador el derecho para demandar la prórroga del contrato.

En consecuencia, si el quejoso afirmó que fue despedido el trece (13) agosto de dos mil trece (2013) y en la contestación a la demanda se advierte que el tercero interesado señaló que prestó sus servicios por virtud de contratos eventuales por tiempo determinado y que el último tuvo vigencia del uno (1) de julio al veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), sin analizar si subsiste la materia de dicha contratación; es inconcuso que a la parte patronal tocaba acreditar la inexistencia del despido y que ya no subsistía la materia del trabajo que justificara esa contratación temporal, en términos del artículo 784, fracción V, de la ley laboral, pues el patrón tiene los elementos que acreditan si ya no subsiste la causa que originó la contratación temporal, por lo que con fundamento en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, debió allegar al juicio las pruebas conducentes; en esa virtud, debía la responsable analizar la pretensión en confrontación con el material probatorio que exhibió en el juicio.

Lo anterior tiene apoyo, en lo que informa la jurisprudencia 2a./J. 123/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 467 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA.-El artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, lo cual podrá efectuarse a través de dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón, y otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato, de modo que si en el juicio el patrón afirma que ya no subsiste la materia del trabajo que lo justifique, corresponde a éste la carga de la prueba en términos del artículo 789 de la ley, dado que dicha excepción presupone que no se suscitó controversia sobre la existencia y legalidad del contrato individual con la limitación respectiva, de manera que al ser el patrón quien tiene los elementos que acrediten si ya no subsiste la causa que originó la contratación temporal, con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, debe allegar al juicio las pruebas conducentes."

En consecuencia, se insiste, el actuar de la Junta fue contrario a derecho, al establecer que la acción de prórroga es contradictoria con la reinstalación que también se demandó.

Cabe dejar asentado que las acciones de prórroga y reinstalación son de naturaleza diversa, la reinstalación consiste en la intención del accionante de volver a desempeñar un empleo del que fue despedido sin fundamento, en cambio, la prórroga del contrato se apoya en el artículo 39 de la ley laboral en el cual establece que si vencido un contrato de trabajo subsisten las causas que le dieron origen, deberá prorrogarse por todo el tiempo que perduren esas circunstancias, lo que significa que la demanda por la prórroga de un contrato de trabajo se refiere a la pretensión del demandante de volver a ocupar un empleo, pero no a causa de una separación injustificada, sino porque subsisten las causas del contrato y es su voluntad seguir desempeñando su labor mientras perduren esas circunstancias y no indefinidamente como sucede en la reinstalación.

Por lo tanto, en el caso no se trata de acciones contradictorias, pues pueden coexistir, esto es, la existencia de una de ellas no implica la inexistencia de la otra, es decir, no puede considerarse que la reinstalación y la prórroga sean opuestas, aun cuando tengan una naturaleza diferente, pues dicha circunstancia es propia de cada caso, por lo que la Junta, al resolver, debe realizar un examen de los autos del juicio laboral para descubrir cuál es la intención del actor al promover el juicio por ambas acciones, analizando los argumentos que la demandante formule respecto de cada una de las acciones; la manera en que se dio la relación laboral por tiempo determinado; la sucesión de los contratos de ese tipo a que se hizo acreedor el trabajador; la fecha de terminación del último contrato temporal o, en su defecto, si se trata de la separación del mismo con data anterior a su vencimiento.

Esto es, pueden existir dos momentos en los que se comprometería en el juicio laboral el tema en estudio: