AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.

Fecha: 16-Jun-2016

También Como Una Consecuencia Natural A Esas Dos Situaciones Pudiera Acontecer Que El Trabajador

3) Sólo optara por ejercer la acción de prórroga del contrato, solicitando subsidiariamente la reinstalación.

Por lo tanto, conforme a los artículos 39, 53, fracción III, 55, 37 y 48 de la Ley Federal del Trabajo que establecen diversas reglas respecto de la solución del problema planteado, de acuerdo a la interpretación de dichos numerales y las diversas hipótesis en las cuales se podrían reclamar de manera conjunta las acciones en comento de reinstalación y la de prórroga, debe analizar cada una, ya que puede demandar la reinstalación (por despido) y la prórroga (porque subsista la materia del contrato), sin que ello dé lugar a considerar que se trate de acciones contradictorias, sino que únicamente se trata de prestaciones con naturaleza diversa las cuales, en vista de su complejidad, deben ser analizadas en el laudo para que se determinen las consecuencias jurídicas que conlleva el ejercicio de ambas acciones.

De acuerdo con lo señalado y de un análisis de la acción de prórroga y de reinstalación, conducen a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio que se emitió en la tesis I.13o.T.118 L (10a.), de título y subtítulo: "PRÓRROGA DEL CONTRATO LABORAL. SU RECLAMO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA DE MANERA SUBSIDIARIA A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.", ya que ambas acciones pueden coexistir, y no debe mandarse a aclarar la demanda, porque en el laudo la Junta responsable analizará la litis natural y determinará las consecuencias jurídicas que conllevan el ejercicio de ambas acciones de acuerdo a las normas que rigen cada una, así como del estudio sucesivo que se dé a la reinstalación y prórroga del contrato.

En la especie, la Junta responsable no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, ya que debe pronunciarse de la reinstalación (sic) de acuerdo al despido de trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), y la excepción opuesta de que se dio por terminado el contrato con anticipación mediante el convenio celebrado entre las partes de esa fecha, que no se demostró en autos, por lo que se surtió el supuesto de que el trabajador fue despedido injustificada y sucesivamente, debe analizar la prórroga del contrato, a fin de determinar si la patronal demostró la insubsistencia de la materia que dio origen al contrato.

En otro punto, en atención a la suplencia de la queja anunciada se advierte que la Junta señaló que no procedía el reconocimiento de antigüedad y de los incrementos y mejoras durante la tramitación del juicio, porque la contratación fue eventual; sin embargo, al analizar la acción de prórroga deberá pronunciarse sobre esos reclamos a la luz de lo que resuelva sobre la pretensión de la prórroga del contrato.

Consecuentemente, ante las relatadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta: