AMPARO DIRECTO 199/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: GABY SOSA ESCUDERO.
Fecha: 16-Jun-2016
Cuartoprevio Al Estudio De Los Conceptos De Violación Se Reseñan Los Siguientes Antecedentes
********** demandó del Instituto del Deporte del Distrito Federal, el reconocimiento de que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y, como consecuencia, su reinstalación en la plaza de facilitador del deporte, adscrito a la Jefatura de la Unidad Departamental de Recursos Materiales y Servicios Generales, ya que fue despedido injustificadamente el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013); el pago de salarios caídos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales a dos mil trece (2013); horas extras; la nulidad de cualquier documento que tuviera renuncia de derechos, en especial, que la demandada asentaba en sus recibos de pago con la denominación de eventual, ya que siempre desempeñó funciones por tiempo indeterminado; el reconocimiento de su antigüedad durante la tramitación del juicio; y, para el caso de que se considerara que la relación de trabajo era por tiempo determinado, reclamó la prórroga del contrato de trabajo por subsistir la materia del mismo, y las aportaciones al fondo de pensiones para el reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo.
En el capítulo de hechos, narró que ingresó a prestar sus servicios para el instituto demandado el uno (1) de enero de dos mil diez (2010), y que a últimas fechas ostentaba la categoría de facilitador del deporte, con un salario quincenal de $********** (********** M.N.), en un horario de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas de lunes a viernes, con una hora para comer de las 15:00 (quince) a las 16:00 (dieciséis) horas, pero que laboraba hasta las 20:00 (veinte) horas, por todo el tiempo que duró la relación laboral; y que el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 2:30 p.m. le avisaron que se presentara en la oficina del director de administración de la demandada, **********, quien le dijo "estás despedido, porque necesitamos tu plaza para otra persona, ya que la tenemos comprometida, pues no estás contemplado en mi equipo de trabajo", lo que ocurrió en presencia de una persona que estaba allí, omitiendo darle el aviso de rescisión en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
El Instituto del Deporte del Distrito Federal negó derecho al actor, ya que no existió el despido alegado ni se le adeudaba ninguna prestación, porque siempre tuvo conocimiento de su calidad de trabajador eventual, toda vez que celebraron quince (15) contratos por tiempo determinado, y en la cláusula cuarta de dichos pactos se estableció la vigencia de cada uno, siendo el último del uno (1) de julio al veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013); mismo que afirmó se dio por terminado con anticipación, mediante el convenio de terminación anticipada de quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), del cual estuvo conforme el trabajador, pero que se negó a firmarlo.
Que en los contratos se le informó que la naturaleza de su contratación derivó de la necesidad de realizar de manera extraordinaria la promoción del deporte en esta ciudad, y para ello se autorizó el Programa Especial del Personal Eventual conforme al oficio **********, por la Dirección General de Administración y Desarrollo del Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, como se encontraba descrito en el punto 1.5 del capítulo de declaraciones del último contrato por tiempo determinado que firmó el trabajador.
La Junta responsable dictó el laudo ahora impugnado, en el cual fijó la litis y, enseguida, analizó la acción de reinstalación y prórroga del contrato que se hizo valer por el despido injustificado de fue objeto el trabajador, mismas que declaró improcedentes como sigue:
"III. Que vista la competencia de esta Junta Especial y fijada así la litis, previamente se debe decir que del escrito inicial de demanda se advierte que el actor reclama la reinstalación como resultado de un despido injustificado y, para el caso de que se considere que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la prórroga del contrato por subsistir la materia del mismo. En este orden de ideas, de la lectura de los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que a falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado; y, que si vencido el término que se hubiese fijado en un contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. De esos preceptos se colige que la prerrogativa a la inamovilidad la tienen quienes cuentan con nombramiento definitivo por un plazo indefinido, por lo que, en caso de despido, tienen derecho a la reinstalación; por su parte, la prórroga es el derecho a permanecer en el puesto mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la contratación, por lo que el despido durante la vigencia del contrato, en este último caso, dará lugar a la reincorporación pero sólo durante el periodo del contrato, o bien, durante el tiempo que prevalezcan las circunstancias que le dieron origen. Así, la consecuencia de la prórroga del contrato será que se reincorpore al trabajador en tanto subsistan esas causas, esto es, la reincorporación es temporal; para la acción de reinstalación, el regreso al empleo será indefinido; igualmente, otra de las consecuencias de la acción de reinstalación es el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectúe la reinstalación; y, en la acción de prórroga, por su naturaleza temporal, los salarios caídos sólo se generan durante el periodo de la vigencia del contrato; por tanto, ambas acciones resultan incompatibles. En consecuencia, la acción de prórroga del contrato de trabajo para el caso de que no proceda la de reinstalación por despido injustificado es improcedente, pues ambos hechos no pueden coexistir, ya que ambas acciones dependen de la fecha en que se registra la ruptura de la relación laboral, la reinstalación del día del despido; y, la prórroga del día siguiente al del vencimiento del contrato, teniendo aplicación la tesis I.13o.T.118 L (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1811, bajo el rubro (sic): ‘PRÓRROGA DEL CONTRATO LABORAL. SU RECLAMO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA DE MANERA SUBSIDIARIA A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.’. A mayor abundamiento, de acuerdo con el criterio sostenido en la tesis I.6o.T.123 L (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2813, bajo el rubro (sic) ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA POR SUS TRABAJADORES, AL FINANCIARSE SU OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CON DINERO PÚBLICO.’, de la interpretación sistemática de los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 39, se prevé la figura jurídica de la prórroga de la relación laboral, cuando subsista la materia del trabajo. No obstante ello, tomando en consideración que algunos de dichos organismos otorgan a sus empleados prestaciones que únicamente se confieren a los de la administración pública centralizada, así como que su operación y funcionamiento son financiados con dinero público (a pesar de la autonomía en su operación), se concluye que no podría considerarse que sus trabajadores tengan derecho a la prórroga de su contratación ya que, de estimarse así, se causaría una afectación al presupuesto de egresos en que se les asignan los fondos para su funcionamiento y operación. Ahora bien, toda vez que la demandada Instituto del Deporte del Distrito Federal reconoció la existencia del vínculo laboral y negó el despido, la carga procesal de la prueba le correspondió, en primer término, a la parte patronal, para acreditar que al actor se le contrató como eventual mediante la firma de diversos contratos por tiempo determinado. Para acreditar sus afirmaciones la demandada ofreció la confesional del actor, probanza que careció de relevancia demostrativa, al responder el absolvente en la audiencia celebrada el diez de junio de dos mil catorce, de manera negativa a las posiciones que se le formularon y desconoció el contenido del convenio de terminación anticipada de fecha 15 de agosto de 2013 (foja 240 vuelta); respecto de las copias certificadas de quince contratos celebrados entre el actor y la demandada, documentos que obran a fojas 111 a 150 y a los que se les concede valor probatorio ya que coincide con las copias certificadas que ofreció la parte actora y que obran en autos a fojas 54 a 100, con los que se acredita que el actor suscribió quince contratos de trabajo por tiempo determinado, con vigencias del 2 de enero al 30 de marzo de 2010, 2 de abril al 30 de junio de 2010, 3 de julio al 30 de septiembre de 2010, 3 de octubre al 30 de diciembre de 2010, 3 de enero al 30 de marzo de 2011, 4 de abril al 30 de junio de 2011, 4 de julio al 30 de septiembre de 2011, 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011, 3 de enero al 30 de marzo de 2012, 3 de abril al 30 de junio de 2012, 3 de julio al 30 de septiembre de 2012, 3 de octubre al 31 de diciembre de 2012, 2 de enero al 28 de marzo de 2013, del 1 de abril al 28 de junio de 2013 y del 1 de julio al 29 de septiembre de 2013, de los que se desprende la categoría de trabajador eventual para llevar a cabo la promoción del deporte en la ciudad conforme al Programa del Personal Eventual Extraordinario, programa que cuenta con autorización de la Dirección General de Administración y Desarrollo del Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y recursos autorizados por la Secretaría de Finanzas en la partida presupuestal 1221, en consecuencia, al haber sido contratado el actor por tiempo determinado, lo procedente es absolver a la demandada Instituto del Deporte del Distrito Federal del reconocimiento de que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y, consecuentemente, de la reinstalación con los incrementos y mejoras así como del reconocimiento de la antigüedad durante la tramitación del juicio, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el contrato, teniendo aplicación la tesis jurisprudencial I.5o.T. J/25, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1041, bajo el rubro: ‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS...’."
Enseguida, la Junta responsable consideró que la carga probatoria le correspondía, en primer término, a la patronal para acreditar que al actor se le contrató como eventual mediante la firma de diversos contratos por tiempo determinado, quien para demostrarlo ofreció, entre otras probanzas, copias certificadas de quince (15) contratos celebrados entre el actor y la demandada, documentos que obran a fojas de la ciento once a la ciento cincuenta del sumario laboral, a los que concedió valor probatorio por coincidir con las copias certificadas que ofreció la parte actora y que obraban a fojas de la cincuenta y cuatro a la cien, con los que se acreditaba que el actor suscribió quince (15) contratos de trabajo por tiempo determinado, con diversas vigencias, siendo la última del uno (1) de julio al veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), de los que se desprendía la categoría de trabajador eventual para llevar a cabo la promoción del deporte en la ciudad conforme al Programa del Personal Eventual Extraordinario, con autorización de la Dirección General de Administración y Desarrollo del Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y recursos autorizados por la Secretaría de Finanzas en la partida presupuestal 1221 y que, en consecuencia, al haber sido contratado el actor por tiempo determinado, procedía absolver al instituto demandado del reconocimiento de que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado y, consecuentemente, de la reinstalación.
Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, en el cual se analizarán los conceptos de violación de forma conjunta dada la relación que guardan entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
El quejoso aduce en parte, que toda autoridad jurisdiccional en su ámbito de competencia tenía la obligación de garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, con el fin de sancionar y reparar las violaciones y los términos previstos en la ley; argumento que resulta inoperante, ya que para que constituya un disenso que confronte la determinación de la autoridad responsable, se requiere que se base en una premisa esencial mínima a satisfacer en la demanda de amparo directo, y en la especie, lo alegado no cumple con un razonamiento lógico jurídico, pues se limitó a señalar que la autoridad responsable tenía obligación de garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual refiere para dar sustento a sus argumentos de legalidad contra el laudo reclamado lo que, de ninguna manera, plantea un verdadero concepto de violación, pues son enunciados, pero no precisa lo que sostiene su pretensión; de ahí que las afirmaciones se consideren ineficaces para la conformación de un verdadero concepto de violación ya que, por una parte, se debe analizar la violación de sus derechos humanos y, por otra, la legalidad de la actuación de la Junta responsable para resolver la litis, por tanto, al ser una simple enunciación, la disposición para dejar de observar el derecho interno, no se actualiza la violación alegada, de ahí lo inoperante de su disenso.
Sirve de apoyo, en lo que informa, la tesis 2a. XVIII/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, página 1498 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."
En otro punto, el quejoso alega que el laudo impugnado fue ilegal, en razón de que la Junta responsable absolvió de la prórroga del contrato porque era un trabajador eventual, que firmó diversos contratos por tiempo determinado, por lo que concluyó que no podía considerarse que tuviera derecho a la prórroga del contrato porque afectaría el presupuesto de egresos que le fue asignado a la demandada para su funcionamiento y operación, minimizando los derechos constitucionales, laborales legales del trabajador, al interés de un presupuesto de egresos sin fundamento legal, sino únicamente de carácter económico.
Que suponiendo que fuera trabajador eventual, la demandada nunca demostró que formara parte del Programa de Personal Eventual Extraordinario, ni acreditó que el salario o que la plaza estuviera catalogada presupuestalmente por tiempo determinado o como eventual, ya que para demostrar que era de ese tipo debió adminicularse esa afirmación con otro documento que acreditara que conforme al régimen interno supuestamente era un empleado por tiempo determinado.
Que la denominación o justificación de la relación de trabajo por tiempo determinado debió acreditarse tanto con los catálogos de puestos como con los tabuladores salariales y no únicamente con los denominados contratos eventuales o por tiempo determinado, ya que las actividades que desempeñó eran de naturaleza de tiempo indeterminado.
Que la Junta responsable estimó que la prerrogativa de inamovilidad la tenían quienes contaban con un nombramiento definitivo por un plazo indefinido, en relación con la excepción de la demandada en el sentido de que no existió despido, sino la contratación como eventual mediante contratos por tiempo determinado, lo que estimó indebido, porque si fuera legal la terminación injustificada del vínculo laboral de un trabajador eventual, no existiría el artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en el que se disponía que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador cuando éste fuera eventual, pero no limitaba a demandar su reinstalación, pues sólo era una facultad del empleador para no reinstalar al operario a cambio del pago de indemnizaciones, por lo que tenía derecho a la reinstalación, dado que de lo contrario se le estaría discriminando en sus derechos laborales.
Que la autoridad de instancia violó sus derechos constitucionales y legales, porque conforme a los artículos 784 y 804 de la ley laboral, correspondía al patrón la carga de acreditar los elementos esenciales del vínculo de trabajo, incluida su terminación, pero que nunca demostró a quién sustituía, ni que la naturaleza del trabajo fuera temporal, eventual o por tiempo determinado.
Los conceptos de violación reseñados resultan en parte infundados; en otra inatendibles y fundados en otro punto, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones:
Lo infundado de los argumentos radica en que, contrario a lo señalado por el quejoso respecto a que la relación era por tiempo indeterminado, fue correcta la conclusión de la Junta responsable, pues el vínculo laboral fue eventual y no por tiempo indeterminado, porque independientemente de que el tercero interesado no haya demostrado que el trabajador dio por terminado el contrato con anticipación y que las funciones que desempeñó formaban parte del Programa Especial del Personal Eventual, con los quince (15) contratos que signó el quejoso se advierte que su contratación estuvo sujeta a los plazos determinados en los pactos (1. del 2 de enero al 30 de marzo de 2010, 2. 2 de abril al 30 de junio de 2010, 3. 3 de julio al 30 de septiembre de 2010, 4. 3 de octubre al 30 de diciembre de 2010, 5. 3 de enero al 30 de marzo de 2011, 6. 4 de abril al 30 de junio de 2011, 7. 4 de julio al 30 de septiembre de 2011, 8. 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011, 9. 3 de enero al 30 de marzo de 2012, 10. 3 de abril al 30 de junio de 2012, 11. 3 de julio al 30 de septiembre de 2012, 12. 3 de octubre al 31 de diciembre de 2012, 13. 2 de enero al 28 de marzo de 2013, 14. del 1 de abril al 28 de junio de 2013 y 15. del 1 de julio al 29 de septiembre de 2013), lo que evidencia que es un trabajador eventual por tiempo determinado ante el reconocimiento de referencia; por lo que, se insiste, fue correcto que la Junta del conocimiento estimara que la relación no podía ser por tiempo indeterminado.
Asimismo, fue correcto que ante la reclamación de la reinstalación por el despido injustificado de que dijo fue objeto el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la Junta responsable concluyera, que el tercero interesado no acreditó la terminación anticipada del contrato, por lo que debía cubrirle los salarios vencidos de la fecha del despido a la conclusión de la vigencia del contrato (29 de septiembre de 2013); toda vez que a los trabajadores eventuales con un contrato por tiempo determinado no les corresponde la reinstalación, ya que la responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un pacto eventual por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del mismo, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquélla en que feneció, pues sólo a eso estaba obligado en virtud de la vigencia del contrato, por lo que en ese punto no le asiste razón al quejoso y debe seguir subsistiendo la determinación de la Junta responsable en cuanto a la absolución de la reinstalación.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 24/94, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, julio de 1994, página 28, materia laboral, Octava Época, de registro digital 207696, de rubro y texto siguientes:
"CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.-La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda."
En otro punto, lo inatendible de los conceptos de violación versa en cuanto a que conforme a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, al determinar la autoridad responsable que la relación entre las partes era por tiempo determinado, se le debía otorgar una indemnización, ya que la acción que intentó el quejoso fue la reinstalación y no la indemnización, por lo tanto, si bien puede optar por una u otra, no puede modificarse la acción, además que su pretensión la apoyó en que no era un trabajador eventual, lo cual quedó desvirtuado, pues con los quince contratos que firmó se demostró la eventualidad de la relación laboral.
Finalmente, como se anticipó, son fundados los conceptos de violación, en cuanto a la acción de prórroga por las siguientes consideraciones:
En el particular, se reclamó la reinstalación por el despido injustificado de que fue objeto el quejoso el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) y la prórroga del contrato en caso de que se determinara que era un trabajador por tiempo determinado, por subsistir la materia que dio origen al contrato.
En el laudo impugnado, la Junta responsable analizó la acción de reinstalación y prórroga que declaró improcedente, con apoyo en los siguientes puntos:
1. Que la consecuencia de la prórroga del contrato consistía en que se reincorporara al trabajador en tanto subsistiera la materia de la misma; esto es, la reincorporación era temporal.
2. Que para la acción de reinstalación, el regreso al empleo es indefinido; que el pago de salarios caídos desde el despido hasta que se efectuara la reinstalación; mientras que en la acción de prórroga, por su naturaleza temporal, los salarios caídos sólo se generan durante el periodo de la vigencia del contrato.
- Cuartoprevio Al Estudio De Los Conceptos De Violación Se Reseñan Los Siguientes Antecedentes
- Que Por Lo Tanto Ambas Acciones Eran Incompatibles
- A Tácita Cuando El Trabajador Continúa En Sus Funciones Sin Oposición Del Patrón
- También Como Una Consecuencia Natural A Esas Dos Situaciones Pudiera Acontecer Que El Trabajador
- Deje Insubsistente El Laudo