AMPARO DIRECTO 108/2016. 4 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO FERNANDO REYES COLÍN. SECRETARIO: HOMERO ENRIQUE CANO REED.
Fecha: 08-Jul-2016
El Artículo Último Párrafo Del Código Fiscal De La Federación A La Letra Establece
"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
"...
"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código."
En tanto que el numeral 104 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:
"Artículo 104. Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $380.00 por concepto de honorarios.
"La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento."
De los numerales transcritos se obtiene que las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, conforme al artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; honorarios que se determinarán por la autoridad fiscal y que hará del conocimiento del transgresor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate, en términos del artículo 104 de su reglamento.
De manera que no es conjuntamente con la notificación del requerimiento de obligaciones, sino con la notificación de la infracción de que se trate, cuando la autoridad fiscal deberá hacer del conocimiento del contribuyente el monto de los honorarios a que se refiere el invocado artículo 104 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Atento a lo anteriormente expuesto, este tribunal federal estima correcto lo resuelto por la autoridad responsable al dictar sentencia, en el sentido de que la autoridad fiscal no omitió cumplir con los requerimientos de obligaciones omitidas, números de control ********** y ********** (visibles a fojas 39 a 46 del juicio de nulidad), con los requisitos señalados en los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 104 de su reglamento, en relación con la determinación en cantidad líquida de los honorarios causados por la notificación de esos requerimientos, ya que no se encontraba obligada a determinar en esos actos de autoridad la cantidad referida a cargo del demandante, además de no acreditar este último, que la omisión de la que se duele le cause perjuicio alguno, y mucho menos que afecte sus defensas y trascienda al sentido del acto impugnado.
Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis VIII.2o.P.A.10 A (10a.), emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2011, página 1868, que es del tenor literal siguiente:
"HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 104 DE SU REGLAMENTO. NO ES CONJUNTAMENTE CON LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES SINO CON LA DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INFRACCIÓN DE QUE SE TRATE, CUANDO LA AUTORIDAD DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SU MONTO. De los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 104 de su reglamento, se obtiene que las notificaciones de los requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, que se determinarán por la autoridad fiscal y hará del conocimiento del transgresor conjuntamente con la notificación de la infracción respectiva. De manera que no es junto con la notificación del requerimiento de obligaciones sino con la de la resolución que determina la infracción de que se trate, cuando la autoridad debe hacer del conocimiento del contribuyente el monto de tales honorarios."
En consecuencia, es de estimarse que no existe violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, ya que en la sentencia materia del presente juicio de amparo se expresaron las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales fueron reales, ciertos e investidos de fuerza legal, lo que se traduce en una debida fundamentación y motivación.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, de rubro y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Sobre el tema, similar criterio se sustentó por este cuerpo colegiado, al resolver los amparos directos administrativos 723/2011, 422/2011 y 814/2012, en sesiones plenarias de los días quince y veintidós de marzo de dos mil once y catorce de febrero de dos mil trece.
Por lo que toca al criterio jurisprudencial que invoca el quejoso, de rubro: "REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO PUEDE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO SI AL NOTIFICARLO LA AUTORIDAD NO DETERMINA EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 72 DE SU ABROGADO REGLAMENTO.",(1) debe decirse que este Tribunal Colegiado, por las razones que se contienen en la presente ejecutoria, disiente de tal criterio, el cual, además, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no le resulta de observancia obligatoria.
Por lo anterior, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal; 76, 77, 78, 79, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de nulidad 462/15-05-01-4.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Pedro Fernando Reyes Colín, Alfonso Soto Martínez y María Elena Recio Ruiz, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 6, 11, 113 y demás conducentes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Quintolos Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Resultan Infundados Según Se Expondrá
- Primero La Parte Actora No Probó Su Pretensión En Consecuencia
- Tercero Notifíquese
- Notifíquese
- Segundo La Parte Actora No Probó Su Pretensión En Consecuencia
- Quinto Notifíquese
- El Artículo Último Párrafo Del Código Fiscal De La Federación A La Letra Establece