AMPARO DIRECTO 26/2016. LÁZARO DOMÍNGUEZ DÍAZ. 29 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: ARTEMISA AYDEÉ CONTRERAS BALLESTEROS.
Fecha: 26-Ago-2016
Al Respecto Es Aplicable La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."(8)
Ahora bien, la aplicación retroactiva de la ley que constituye una violación constitucional en sí misma (garantía tutelada en el artículo 14 constitucional), es aquella que se haga en perjuicio de persona alguna; lo cual implica que no se prohíbe tal aplicación retroactiva cuando sea en beneficio del gobernado.
Pues bien, en el caso, aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (reformado en dos mil uno y vigente para el dos mil dos) no era el vigente al momento en que el quejoso adquirió el derecho a la pensión (dos mil uno), lo cierto es que esta norma podrá ser aplicable al caso, en tanto que prevé el factor de actualización relativo a los incrementos anuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor o el factor relativo al incremento en tiempo y proporción del salario de los trabajadores en activo de la plaza ocupada por el pensionado, y que deberá estarse, de entre esos dos, al que reporte un mayor incremento a la pensión.
Así las cosas, aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente a partir de dos mil dos) no era temporalmente aplicable al quejoso, lo cierto es que al establecer un mayor beneficio para el particular, debe estimarse aplicable.
Lo anterior, en tanto que la aplicación de esa norma se traduce en un mayor beneficio para la impetrante de garantías, por lo siguiente:
Lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres), fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, precisamente para establecer el incremento de las pensiones con base en el incremento al salario mínimo general para el Distrito Federal.
Luego, esa misma norma de nuevo se reformó por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, para fijar que el incremento de las pensiones debía ser, bien conforme al aumento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior, o en la proporción de aumento del salario base de los trabajadores en activo, el que resulte más favorable para el pensionado; esto es, se advirtió la necesidad de establecer un mecanismo alternativo de incremento pensionario que pudiera conducir a un aumento apto para garantizar la finalidad de tal prestación de seguridad social, con base en el mayor beneficio para el pensionado.
Para la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, el legislador consideró que el sistema de incremento, introducido mediante la diversa reforma de cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres resultaba injusta e inapropiada, al considerar que las aportaciones realizadas por los trabajadores al fondo de pensiones durante su vida laboral, las hicieron con base en el salario percibido como servidores públicos y no conforme al salario mínimo aprobado anualmente por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en la respectiva iniciativa del proceso legislativo de reforma correspondiente, se concluyó que resultaba injusto para los trabajadores pensionados desde hacía más de cinco años, recibir pensiones (en ese entonces) no mayores a los tres mil pesos mensuales, pues en conjunto a su minada salud (de los jubilados), los condenaba a subsistir en condiciones sumamente precarias.
Esto, pues la cotización al fondo de pensiones por parte de los trabajadores en activo se efectuó con base en su salario, sin relación alguna con el salario mínimo, razón por la cual, se consideró injusto que quienes se pensionaron cinco años antes de la reforma, recibieran pensiones que no rebasaran los tres mil pesos mensuales.
Por su parte, el Congreso de la Unión estimó que la propuesta del Ejecutivo era de gran importancia, ya que busca perfeccionar nuestro sistema de seguridad social, concretamente en la materia de una pensión dinámica, para mejorar el ingreso de uno de los grupos de población notoriamente rezagados en cuanto a su capacidad adquisitiva y expectativas en su calidad de vida, lo cual implica reformar el método del incremento anual a la cuantía de las pensiones para los trabajadores al servicio del Estado, pues el existente propiciaba el rezago de sus ingresos ante el aumento de los precios, e impide a los pensionados cubrir razonablemente sus necesidades básicas.
Lo anterior, bajo la consideración de que el fin del artículo 57, que estableció la llamada pensión dinámica, fue mantener el valor adquisitivo de las pensiones, pero resultaba obvia la insuficiencia del salario mínimo general para el Distrito Federal, para los incrementos a las pensiones, dada la franca desproporción del aumento a dicho salario respecto de los incrementos en los niveles de precios.
El legislador tomó en cuenta, asimismo, que tan sólo en el sexenio que acaba de concluir (es decir, 1994 a 2000), de relativa estabilidad de precios, la inflación acumulada hasta el mes de octubre alcanzó el 132.2%; en cambio, los salarios mínimos, en el mismo periodo, sólo se incrementaron en un 97.9%. En otras palabras -apuntó el legislador-, hubo una pérdida de su valor, en términos reales, del orden del 26.6%.
Conforme a eso se demuestra que la reforma vigente a partir de dos mil dos representa un beneficio en relación con el texto del artículo 57 vigente hasta dos mil uno.
La intención de lograr un incremento más favorable a los pensionados, se advierte en la exposición de motivos correspondiente, cuya literalidad es:
"Exposición de Motivos.-Cámara de Origen: Diputados.-Exposición de motivos.-México, D.F., a 16 de noviembre de 2000.-Iniciativa del H. Congreso del Estado de Durango.-Del Congreso del Estado de Durango, de reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE.-CC. Diputados secretarios.-Cámara de Diputados.-Palacio Legislativo.-Los suscritos diputados Efraín de los Ríos Luna, Amador Castañeda Botello y Mario Alfonso Delgado Mendoza, presidente y secretarios de la H. LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, en uso del derecho que les confiere la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez que fuera aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día de hoy, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa de decreto presentada por los CC. Diputados: Jaime Fernández Saracho, Raúl Muñoz de León y Oscar García Barrón para reformar la Ley General (sic) del ISSSTE, en su artículo 57, párrafo tercero, bajo los siguientes: Considerandos.-Primero. Con fecha 4 de enero de 1993, el H. Congreso de la Unión aprobó la reforma al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley General (sic) del ISSSTE, el cual establecía con precisión que el monto de las pensiones de los jubilados y pensionados se incrementaría al mismo tiempo y en la misma proporción en que se aumentaren los sueldos básicos de los trabajadores en activo.-Segundo. Con la reforma citada en el considerando anterior, el citado párrafo estableció una nueva forma para aumentar el monto de las pensiones al señalar que la cuantía de éstas sería incrementada conforme al aumento que tuviera el salario mínimo general para el Distrito Federal.-Tercero. La redacción actual del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE, resulta injusta e inapropiada, ya que las aportaciones que los trabajadores realizaron al fondo de pensiones durante su vida laboral, las hicieron en base al salario percibido como servidores públicos y sin ninguna relación con el salario mínimo, entendido éste como el que aprueba anualmente la Comisión Nacional de (sic) Salarios Mínimos para los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Cuarto. Es injusto que, actualmente, aquellos trabajadores que se pensionaron hace más de cinco años, reciban pensiones que no rebasan los tres mil pesos mensuales, lo cual, conjuntamente con su minada salud, los condena a subsistir en condiciones sumamente precarias.-Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esa representación popular, el siguiente proyecto de decreto.-Artículo único.-Con fundamento en el derecho que les confiere a las Legislaturas de los Estados la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, iniciativa de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar en los siguientes términos: Artículo primero. Se reforma el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo 57. La cuota mínima...Asimismo, la cuota diaria...La cuantía de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.-Los jubilados y pensionados...Artículos Transitorios.-Único. La presente reforma entrará en vigor el día primero de enero de 2001."
En el citado proceso legislativo, mediante el dictamen y discusión llevados a cabo en el seno de la Cámara de Origen (que en este caso fue la de Diputados), se advierte una propuesta de modificación al texto originalmente propuesto en la iniciativa mencionada, del tercer párrafo del aludido artículo 57, en los términos siguientes:
"...El presidente.-Señor secretario, honorable Asamblea: llega el momento en el orden del día, de conocer un dictamen de segunda lectura y discusión; sin embargo, ruego a la secretaría haga del conocimiento de la Asamblea de una comunicación recibida de parte de la comisión respectiva.-El secretario José Manuel Medellín Milán.-Con fecha 17 de abril de 2001, en oficio dirigido al diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la Mesa Directiva: ‘Diputado licenciado Ricardo García Cervantes, presidente de la Mesa Directiva. Presente.-Los integrantes de la Comisión de Seguridad Social se dirigen a esta Mesa Directiva para informarle que, con el propósito de facilitar los consensos entre los grupos parlamentarios y en diversas consultas con diputados miembros del pleno, convenimos proponer las siguientes reformas al dictamen presentado por esta comisión en torno a las reformas al artículo 57 de la Ley del ISSSTE, para quedar como se señala en el anexo.-Por lo anterior, atentamente le solicitamos considere que este texto sustituya al publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 17 de abril y al mismo tiempo su colaboración para que se someta a votación del pleno de la sesión del día de hoy.’.-El anexo dice: ‘Artículo único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 57 para quedar como sigue: «Artículo 57...La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día 1o. del mes de enero de cada año.-En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.-De no ser posible la identificación del puesto para el incremento que corresponda a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.-Los jubilados, y pensionados tendrán derecho a una gratificación.-Artículos transitorios. Primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2002.-Segundo. En el caso de trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza, a la pensión que corresponda a la suma de las plazas se le aplicará lo dispuesto en el artículo 57.-Tercero. Si en un plazo de tres meses a partir de que sea exigible el incremento no es posible hacer la identificación del puesto, se aplicará lo que establece el párrafo quinto.».-México, D.F., a 17 de abril del 2001.-Diputados: Cuauhtémoc Montero, presidente; José María Rivera, Ernesto Saro y Samuel Aguilar, secretarios.’.-Es todo, señor presidente.-El Presidente.-Muchas gracias, señor secretario.-En atención a lo solicitado por la comisión, le quiero rogar, señor secretario, consulte a la Asamblea en votación económica si autoriza la sustitución propuesta por la comisión a lo publicado en la Gaceta del día de hoy.-El secretario José Manuel Medellín Milán.-Por instrucciones de la presidencia se consulta a la Asamblea si es de aprobarse la sustitución del texto que aparece en la Gaceta del día de hoy por el texto que ha enviado la Comisión de Seguridad Social.-Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Mayoría por la afirmativa, señor presidente.-El presidente: Gracias, señor secretario.-Por tanto, es de primera lectura el dictamen de la Comisión de Seguridad Social con la sustitución del texto aprobada por la Asamblea.-Ruego ahora, señor secretario, consulte a la Asamblea, en consideración de que en este momento se está distribuyendo a todas las señoras y señores diputados, por escrito, el nuevo texto, si autorizan en votación económica la dispensa de la segunda lectura y ponerlo a discusión y votación de inmediato."
Por su parte, en el Dictamen de la Cámara Revisora (la de Senadores), fechado el veinticinco de abril de dos mil uno, de manera literal se razonó, por esa Asamblea, lo siguiente:
"Dictamen.-México, D.F., a 25 de abril de 2001.-Dictámenes de primera lectura.-Dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social y de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto y el actual párrafo cuarto será el sexto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobada por la H. Cámara de Diputados el 17 de abril de 2001.-Con fundamento en lo enunciado en los artículos 86, 89, 114 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al estudio de la mencionada minuta con proyecto de decreto, presentando a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente: Dictamen.-Nuestra colegisladora, la Honorable Cámara de Diputados, envió minuta conteniendo el proyecto de decreto de reformas al tercer párrafo del artículo 57 y de adición de dos párrafos que serán cuarto y quinto, recorriendo el actual párrafo cuarto que será el sexto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Esta propuesta es de gran importancia porque busca perfeccionar nuestro sistema de seguridad social, concretamente en materia de pensión dinámica, para mejorar el ingreso de uno de los grupos de población notoriamente rezagados en cuanto a su capacidad adquisitiva y expectativas de su calidad de vida.-La Cámara de Diputados expone como argumento, al cual nos solidarizamos las comisiones encargadas de la revisión del proyecto, la necesidad de modificar el método en que se basa el incremento anual a la cuantía de las pensiones para los trabajadores al servicio del Estado, ya que propicia el rezago de sus ingresos ante el aumento de los precios e impide a los pensionados cubrir razonablemente sus necesidades básicas. Ésta ha sido una de las necesidades más sentidas por los grupos de población que han dedicado su vida productiva a servir al Estado Mexicano.-Hay que mencionar que el derecho a una pensión suficiente se materializó desde antes de 1960, año en el que se adicionó al artículo 123 constitucional el apartado B para regular las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Distrito Federal y sus trabajadores. En efecto, desde 1925 operaba la Dirección de Pensiones Civiles y de Retiro, que en 1959 fue sustituida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, conocido como ISSSTE, quien ha sido la institución responsable de establecer y mejorar los servicios y las prestaciones que han ido conquistando los trabajadores del gobierno, entre ellas las pensiones.-Con una nueva ley, en 1983, el ISSSTE instituyó los ramos de jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios y de cesantía en edad avanzada, entre otros. Sin embargo, la reforma de 1993 a este ordenamiento legal, como consecuencia de su homologación con el mecanismo de pensionados del IMSS, resultó con el tiempo contraproducente para los derechos de los servidores públicos puesto que cambió el mecanismo de revisión de las pensiones, al definir como punto de referencia para incrementarlas el salario mínimo general fijado en el Distrito Federal, precisando que las cuantías de las propias pensiones aumentarían en las mismas fechas y en la misma proporción en que se incrementara el salario mínimo antes referido.-Si consideramos el espíritu del artículo 57, que estableció la llamada pensión dinámica con el objeto de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, resulta obvio que es insuficiente el salario mínimo general para el Distrito Federal a fin de aplicar incrementos a las pensiones, dada la franca desproporción del aumento a dicho salario respecto a los incrementos de los niveles de precios. Tan sólo en el sexenio que acaba de concluir, de relativa estabilidad de precios, la inflación acumulada hasta el mes de octubre alcanzó el 132.2%. En cambio, los salarios mínimos en el mismo período sólo se incrementaron en un 97.9%. En otras palabras, hubo una pérdida de su valor, en términos reales, del orden del 26.6%.-Coincidimos plenamente con nuestra colegisladora en su conclusión de que el concepto de pensión dinámica, para que verdaderamente lo sea, ‘...debe ser lo más justo posible y estar relacionado para determinar su incremento, en primer término, con el ingreso de los trabajadores en activo y, en segundo término, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y no con el salario mínimo general, que en la Ley Federal del Trabajo se aplica a los trabajadores cuya relación laboral se rige por las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional.’.-La propuesta de reforma de la colegisladora para el citado artículo 57, considera que debe regresarse al concepto de ‘sueldos básicos de los trabajadores en activo’, que contenía el texto vigente hasta 1993, ya que tal definición es la que mejor se adapta para efecto de igualar el aumento en los ingresos de los trabajadores en activo con los de los pensionados o jubilados.-Estamos de acuerdo en esta precisión de nuestros compañeros legisladores de la Honorable Cámara de Diputados. El régimen de jubilaciones y pensiones era, en su versión original, cuando se publicó el 27 de diciembre de 1983 el texto de la ley, pionero en el marco laboral de nuestro país al otorgar a sus pensionados y jubilados la posibilidad de mantener un nivel de vida adecuado y decoroso, sin estar sujetos como lo están en la actualidad, a ver deteriorado en forma constante su ingreso y disminuido el poder adquisitivo de sus pensiones a una edad en que no es posible encontrar o desarrollar otro trabajo que permita mejorarlo.-El concepto de pensión dinámica otorgó a esta ley el más alto contenido de justicia social para quienes entregaron su vida activa al servicio de las instituciones públicas y contribuyeron, en alguna medida, al progreso y desarrollo del país, y para quienes esto es el reconocimiento del Estado a su labor durante sus años de vida activa a su servicio.-Ello, sin duda, es uno de los grandes pasos en los sistemas de seguridad social más avanzados del mundo, que tomó cuerpo en esta ley para considerar a los trabajadores pensionados, con las mismas prestaciones de los trabajadores en activo.-El pasado 5 de diciembre de 2000, en el Senado de la República, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa que establecía la reforma del mismo artículo del citado ordenamiento jurídico. En ella se precisa que de los 392,236 pensionados registrados al mes de noviembre de 2000, el 5.25% recibe el equivalente a un salario mínimo mensual, el 50.39% recibe entre uno y dos salarios mínimos y el 32.95% recibe entre tres y cinco salarios mínimos.-Estas cifras permiten afirmar que, en promedio, la cuantía mínima de la pensión para 335 mil pensionados es de apenas 1.17 salarios mínimos, que equivale a 1,330 pesos mensuales. Sólo el costo de la canasta básica, según lo reporta el Banco Central, es de 3,377 pesos mensuales.-Entre las conclusiones del trabajo legislativo en el Senado de la República estuvo la de aunar a la reforma del artículo 57 de la ley, casi en los mismos términos en que lo hizo la colegisladora, la reforma al artículo 64 para que el sueldo base de cotización sobre el que se calculara la pensión se integrara no solamente por el sueldo básico, sino por todas las demás prestaciones que perciba el servidor público en el momento en que se haya retirado, ante la evidencia aplastante del exiguo monto de las pensiones, tal como se demostró en el párrafo anterior.-Más aún, se consideró indispensable reformar también el artículo 62 de la ley del ISSSTE, referente al cómputo de los años de servicio que prestó el trabajador durante su vida laboral para efectos del cálculo de la pensión, a fin de que en vez de que se tome en cuenta sólo uno de los empleos que haya prestado para cuantificar el número de sus cotizaciones, se consideraran todos los empleos que hubiera tenido en la misma u otras dependencias gubernamentales y, con ello, el número total de cotizaciones efectuadas, independientemente de que se hubieran prestado en una o más dependencias.-Sin embargo, no dejamos de considerar la argumentación y razones de la propia colegisladora, que también analizó la posibilidad de reformar los citados artículos 62 y 64, y la desechó por su inviabilidad financiera, pese a la evidencia del exiguo monto de las pensiones para la mayoría de los trabajadores públicos en retiro. Queremos dejar en claro que en un entorno futuro de mayor suficiencia económica de la Federación, esta representación nacional tendrá presente la posibilidad de legislar en tal sentido.-Por lo pronto, pensamos que la reforma al artículo 57, en los términos en que es planteada por la Honorable Cámara de Diputados, retoma y hace una realidad el concepto de pensión dinámica. Se trata, sin duda, de un avance legislativo que contribuye significativamente en la disminución de las divergencias que se han creado entre los trabajadores y, en su oportunidad, pensionados, por cotizar unos conforme al antiguo régimen y otros conforme al sistema de ahorro para el retiro. Unos en condiciones de franca sobrevivencia y otros con capacidad de ahorro y mejores perspectivas de un retiro digno.-Consecuentemente, señoras y señores senadores, el presente dictamen recoge completa la reforma que la Cámara de Diputados nos envía, para modificar el artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lograr una real recuperación del poder adquisitivo de cerca de 400 mil pensionados del ISSSTE, quienes merecen el reconocimiento cabal de nuestro sistema de seguridad social."
Así, al finalizar la discusión en la Cámara Revisora, quedó aprobado el Decreto que reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, instruyendo que pasara al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales conducentes.
En ese tenor, del proceso legislativo (cuyas etapas conducentes han sido destacadas) se desprende que la intelección de la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el uno de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, encontró sustento en la injusta e inapropiada cuantificación a los incrementos de las cuotas de pensión, con la finalidad de lograr una real recuperación del poder adquisitivo de los pensionados por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Acorde con todo esto, y dado que lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir de dos mil dos, reporta mayor beneficio al quejoso y que, no obstante ello, la responsable lo consideró inaplicable, entonces, el fallo reclamado no se ajusta a derecho, por ende, procede otorgar la protección constitucional.
En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 552/2015, en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Magistrado Armando Cruz Espinosa; así como la revisión fiscal 290/2014, resuelta en sesión de siete de noviembre dos mil catorce, bajo la ponencia de la Magistrada Adriana Escorza Carranza, ambos por unanimidad de votos.
OCTAVO.-Efectos del amparo. Con base en lo expuesto en el considerando que antecede, procede otorgar el amparo solicitado, a efecto de que la Sala Fiscal realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil quince, en el juicio de nulidad 8420/15-17-02-2.
2. En su lugar dicte otra, en la cual, sin perjuicio de reiterar aquello que no es materia de protección constitucional, determine que respecto del incremento de la pensión del actor, como lo demandó, resulta aplicable el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir de dos mil dos.
- Considerando
- Apoya Lo Anterior La Tesis A Ccxxiv A De Título Subtítulo Y Texto Siguientes
- De Igual Forma Es Aplicable La Tesis A Xcv A Que Enseguida Se Inserta
- Artículo
- En La Proporción Del Aumento Al Salario Base De Los Trabajadores En Activo
- Lo Fundado De Los Conceptos De Violación Suplidos En Su Deficiencia Obedece A Lo Siguiente
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Al Respecto Es Aplicable La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que En Derecho Estime Procedente
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve