AMPARO DIRECTO 367/2012. 16 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIA: ROSA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 367/2012. 16 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIA: ROSA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 16-Ago-2016

Artículo Los Alimentos Comprenden

"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales."

"Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias. ..."

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

"Artículo 311 Bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos."

El análisis literal y sistemático de esos dispositivos legales permite concluir que la obligación de proporcionar alimentos en tratándose de menores, recae principalmente en los padres. Tal obligación se origina con el ejercicio de la patria potestad, en virtud de que los menores de edad, por ser incapaces, tienen necesidad de protección y ayuda.

Asimismo, se establecen los rubros que los alimentos comprenden: comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria, en el caso, puntualizando que en lo que se refiere a menores se incluyen gastos de educación y suministro de oficio, arte o profesión.

También deriva de los preceptos invocados el supuesto para fijar una pensión alimenticia en función de una serie de parámetros específicos que deben ser ponderados por el juzgador, atendiendo a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor, esto es, que los deudores deben contribuir a la satisfacción de las necesidades del acreedor alimentario en función de su respectiva capacidad económica o sobre la base de los ingresos percibidos, es decir, debe aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos para salvaguardar la supervivencia de aquél, dada la relación filial existente entre ellos, ponderando que se trata de cubrir con estas erogaciones las necesidades de quien debe recibir los alimentos.

Además, cabe señalar que en el caso de ser varios los deudores, no debe atenderse a un criterio matemático o aritmético, sino a las necesidades concretas del acreedor alimentista y a las posibilidades reales de aquéllos.

Lo anterior también se desprende del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).—De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

Conforme a este criterio jurisprudencial, cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el punto relevante para establecer el monto de los alimentos obedece a los principios de proporcionalidad y equidad, que no es otra cosa que atender a la necesidad de recibirlos y a la posibilidad de suministrarlos, de modo que la obligación alimentaria no derive en perjuicio para una u otra parte.

En el caso, la Sala responsable para resolver sobre la cuestión relativa al monto de la pensión alimenticia en favor del menor **********, no atendió a los diferentes elementos comprendidos en la institución de los alimentos, ya que señaló que el Juez de origen no observó el principio de proporcionalidad para el pago de alimentos que establece el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo cual declaró fundados los agravios en que se impugnó el monto del veinte por ciento que había establecido el Juez de origen, como pensión alimenticia en favor del menor, bajo las consideraciones siguientes:

"a) Del informe rendido por **********, generalista de recursos humanos de ********** (visible a fojas 270 y 271 del tomo I del expediente principal), se desprende que el señor *********, en promedio, percibe la cantidad de $25,611.00 (veinticinco mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.) mensuales.—b) En cuanto a los ingresos mensuales que percibe la señora **********, de constancias de autos se advierte lo siguiente: i) Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil once (visible en la foja 57 del tomo II del expediente principal), la licenciada **********, jefe del área del Instituto Mexicano del Seguro Social, informó, entre otras cosas, que la señora **********, estaba registrada en dicho instituto con un salario base de $733.15 (setecientos treinta y tres pesos 15/100 M.N.) diarios en la empresa **********, por lo que mensualmente correspondería a la suma de $21,994.50 (veintiún mil novecientos noventa y cuatro pesos 50/100 M.N.).—ii) Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil once (visible en la foja 59 del tomo II del expediente principal), la licenciada **********, representante legal de **********, informó, entre otras cosas, que la señora **********, percibe por concepto de salario base diario la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) diarios en dicha empresa, que equivale a $10,500.00 (diez mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, suma notoriamente inferior a la que se encuentra registrada en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que cabe presumir, en términos de lo dispuesto por los artículos 379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la citada empresa, a través de su representante legal, pretende auxiliar a la señora **********, en la evasión del cumplimiento de sus obligaciones.—En consecuencia de lo anterior (sic), debe decirse que los datos informados por la citada representante legal, y que se refieren al fondo de ahorro y a los vales de despensa, cuyo cálculo se realiza con base a un porcentaje 13% y 11%, respectivamente, se encuentran equivocados.—iii) Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil once (visible en la foja 101 del tomo II del expediente principal), la licenciada **********, jefe del área del Instituto Mexicano del Seguro Social informó, entre otras cosas, que la señora **********, estaba registrada en dicho instituto con un salario base a la fecha de $709.72 (setecientos nueve pesos 72/100 M.N.) diarios en la empresa **********, por lo que mensualmente correspondería a la suma de $21,291.60 (veintiún mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.).—iv) De lo anterior, cabe presumir que la señora **********, no percibe por concepto de vales de despensa la cantidad de $1,155.00 (un mil ciento cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales, sino la cantidad de $2,342.00 (dos mil trescientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) que equivale al 11% de $21,291.60 (veintiún mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.), salario base mensual vigente a la fecha que se obtiene del reporte del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual es una documental pública que prueba plenamente en su contenido.—En consecuencia, los ingresos mensuales totales de la señora **********, según consta en autos, ascienden a la suma de $23,633.60 (veintitrés mil seiscientos treinta y tres pesos 60/100 M.N.), monto que resulta de los vales de despensa y del salario base mensual.—5) En base a todo lo anterior, el 100% (cien por ciento) de las posibilidades económicas de ambos deudores alimentarios resulta ser la cantidad de $49,244.00 (cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), por lo que si la cantidad necesaria para cubrir el 100% (cien por ciento) de los alimentos del menor **********, asciende a $8,501.00 (ocho mil quinientos un pesos 00/100 M.N.), el señor **********, deberá aportar el 52% (cincuenta y dos por ciento) de dicha suma, esto es, la cantidad de $4,420.00 (cuatro mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.), ya que él percibe ingresos por $25,611.00 (veinticinco mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.), que representa el 52% (cincuenta y dos por ciento) del total de las posibilidades económicas de los deudores, quedando la cantidad restante a cargo de la señora **********, es decir, el 48% (cuarenta y ocho por ciento) de $8,501.00 (ocho mil quinientos un pesos 00/100 M.N.), que equivale a $4,081.00 (cuatro mil ochenta y un pesos 00/100 M.N.).—Bajo esa tesitura **********, fuente laboral para la cual presta sus servicios el señor **********, deberá descontar de los ingresos de éste, la cantidad de $4,420.00 (cuatro mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) mensuales, suma que se incrementará automáticamente cada año, en términos de lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, de acuerdo al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, caso en el cual, el incremento se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor."

En esa tesitura, es inconcuso que la Sala responsable fue incongruente en el fallo reclamado en cuanto al tema de los alimentos, porque estableció el pago de los alimentos en favor del menor de manera subjetiva, ya que no se aprecia que se hubiera basado en alguna prueba, con la cual se hubiera acreditado de manera fehaciente que los gastos del menor para el pago de sus alimentos ascienden a las cantidades que estableció en la sentencia reclamada, ni tampoco determinó de manera objetiva la capacidad económica real del deudor alimentario, atento al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos.

Esto es, la Sala responsable para fijar el monto de los alimentos del menor a cargo del ahora quejoso por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinte pesos, lo efectuó con base en el informe rendido por la generalista de recursos humanos de **********, del que estimó se desprendía que el demandado **********, percibía como ingresos producto de su trabajo en esa empresa la cantidad de veinticinco mil seiscientos once pesos mensuales; sin embargo, de las constancias de autos se observa el recibo finiquito de cuatro de noviembre de dos mil diez, que se entregó al demandado por esa empresa con motivo de la terminación laboral que existía.

Asimismo, de las constancias de autos se aprecia que la actora (hoy tercero perjudicada), mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil once, solicitó al Juez de origen girara oficio a la empresa **********, a fin de que efectuara el descuento de la pensión alimenticia establecida en auto de veintiséis de abril de dos mil diez, lo cual fue acordado de conformidad en proveído de once de marzo de dos mil once; petición que adujo la actora, la fundó en el hecho de que el propio deudor alimentario **********, había manifestado en escrito de nueve de marzo de dos mil once, que actualmente trabaja para la empresa **********.

De igual modo, se desprende que en el juicio de origen el demandado exhibió dos recibos de pago por concepto del salario que percibe en su actual centro de trabajo **********, de los que se desprende que obtiene la cantidad aproximada de nueve mil cincuenta pesos mensuales.

En ese contexto, es ilegal la determinación de la responsable, al establecer como pensión alimenticia en favor del menor el monto de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinte pesos a cargo del ahora inconforme **********, al estimar que obtiene ingresos producto de su trabajo en la empresa **********, por la cantidad de veinticinco mil seiscientos once pesos mensuales, a pesar de que, como ya se ve de las constancias de autos, el demandado ya no labora para esa empresa, sino para la diversa **********, en donde obtiene como ingresos un monto aproximado de nueve mil cincuenta pesos mensuales y, por ende, la pensión fijada no atiende efectivamente a los ingresos reales del deudor alimentario y las necesidades de la parte acreedora alimentista.

De tal manera que se estima necesario que la Sala responsable, a fin de que establezca el monto de la pensión alimenticia a favor del menor, cuente con más elementos de prueba para que establezca en forma proporcional y equitativa los alimentos definitivos en favor del menor de edad **********, en congruencia con la capacidad económica que realmente tenga el deudor alimentario y las necesidades de dicho acreedor, en concreto, que se cuente con la información fehaciente de los ingresos que obtienen los padres del menor en sus respectivos centros de trabajo y que el juzgador, en el caso el tribunal de alzada ante la inexistencia del reenvío, utilizará en auxilio y orientación de su innegable arbitrio judicial el resultado de los informes que rindan las empresas, que permita a la responsable determinar sobre el monto definitivo de la pensión alimenticia materia de debate.

Desde luego, atendiendo a la legislación aplicable, era posible para el órgano de alzada, por así permitírselo las facultades implícitas y expresas que derivan de los artículos 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, allegarse de los informes de mérito, así como de las pruebas que estimare convenientes (como por ejemplo de los estudios socioeconómicos que se realizaran a las partes), a fin de que estableciera de manera objetiva el monto de la pensión alimenticia, atento a las posibilidades del deudor alimentario y a las necesidades de la parte acreedora alimentista.

Al abstenerse de realizarlo así, la autoridad de apelación carece de los elementos suficientes para resolver sobre el monto de la pensión alimenticia, por lo que son fundados los motivos de violación examinados en lo relativo al pago de alimentos.

En las narradas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos objeto de estudio, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado; y, en su lugar, dicte otra resolución en la que, de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, recabe el informe de las empresas en que laboran los deudores alimentarios, respecto de los ingresos que obtienen por motivo de su trabajo, y los demás elementos de prueba que estime convenientes, a fin de que esté en aptitud legal de pronunciarse sobre el monto de la pensión alimenticia definitiva acorde con los ingresos reales de la parte deudora alimentaria y a las necesidades del acreedor alimentista; dejando intocado lo que no fue materia de la concesión.

El efecto de la concesión de amparo implica que el actor acreedor alimentista **********, debe continuar con el goce de la pensión alimenticia fijada en forma provisional en el juicio de origen en auto de veintiséis de abril de dos mil diez, mientras se resuelve nuevamente sobre ese aspecto, porque si bien es cierto que por regla general el fallo reclamado debe quedar insubsistente para que la Sala responsable emita uno nuevo que purgue los vicios de que adolece aquél, no puede dejar de advertirse que podría poner en riesgo la normal subsistencia del menor alimentista, comprometiendo su integridad y desarrollo, que infringiría la finalidad perseguida por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en cuanto a que en lugar de existir la restitución en el goce de la garantía individual violada, se condicionaría su real y efectivo goce hasta que se emitiera un nuevo fallo, lo que vulneraría la dignidad de la persona que se persigue proteger con la concesión del fallo.

En esas condiciones, el menor debe seguir percibiendo la pensión alimenticia que mejor garantice, hasta en tanto se resuelve en definitiva por el tribunal responsable, sus necesidades vitales, que es la fijada por el Juez de primer grado a falta de otro dato concreto.

Esto debe ser así, si se atiende al interés jurídico que la institución de alimentos protege que condiciona la aplicación de las normas reguladoras del procedimiento del juicio de amparo, y que implican una cuestión sustantiva que debe observarse en cualquier acto de autoridad, incluida la judicial cuando ejerce funciones de control constitucional, al ser esa institución la consecuencia de una concepción de la familia y los deberes de solidaridad que la integran como espacio de respeto de los individuos que lo componen, inserto en un proceso dinámico que está sometido a la posibilidad de su revisión y cambio, pero siempre subsistente, porque implica el cumplimiento constante del deber de solidaridad que una sentencia de amparo no puede dejar insubsistente ni siquiera como consecuencia de que sobre el tema de alimentos se estime inconstitucional el acto de autoridad jurisdiccional, por no estar fundado ni motivado, al resolverse la litis planteada en los términos en que se efectuó.

Por tanto, frente al efecto formal que tiene la concesión del amparo, debe prevalecer la observancia de los principios de solidaridad y de garantía de la subsistencia del menor que necesita alimentos, pues no puede comprometerse en aras de la insubsistencia del acto judicial la eficacia en el cumplimiento de la pensión que aquél reciba, sino que, en su caso, debe subsistir la pensión provisional mientras se resuelve en definitiva la litis del juicio natural.

En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, atento a la jurisprudencia «I.3o.C. J/52», sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 859, Tomo XXVIII, agosto de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN.—La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Federal; y, 1o., fracción I, 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la resolución de veintiocho de febrero de dos mil doce y once de octubre de dos mil once, dictadas en los tocas ********** y **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.

SEGUNDO.—En términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre su cumplimiento que dé a esta ejecutoria de amparo, en términos del considerando último de esta ejecutoria.

Notifíquese; y con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con salvedad en las consideraciones por parte del primero de los nombrados, siendo ponente el Magistrado que se menciona en segundo término.

En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primero Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 367/2012, en sesión de 16 de agosto de 2016, interrumpe el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/68 (9a.), de rubro: "MENORES DE SIETE AÑOS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SU NORMAL DESARROLLO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3624.