AMPARO DIRECTO 367/2012. 16 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIA: ROSA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 367/2012. 16 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: BENITO ALVA ZENTENO. SECRETARIA: ROSA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 16-Ago-2016

Esta Disposición No Es Aplicable A Los Casos De Divorcio O De Pérdida De La Patria Potestad

"Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el Juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público."

De acuerdo con las anteriores disposiciones, además de la congruencia que deben revestir las resoluciones judiciales, en el caso concreto de aquellas en que se diriman asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, es dable para el órgano judicial actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, el monto de la pensión alimenticia que debe otorgar el deudor alimentario a favor de los acreedores alimentarios.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia «I.3o.C. J/50», emitida por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, consultable en la página 827, Tomo XXVII, mayo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece lo siguiente:

"ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).—De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado."

En ese tenor, es inconcuso que en el supuesto de falta de los elementos probatorios necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión alimenticia, conforme a lo dispuesto en los artículos antes invocados, el juzgador ya sea de primer o segundo grado, está obligado a recabar oficiosamente dichos medios de prueba que le permitan establecer la capacidad económica real del deudor alimentario, a fin de que puedan fijar la pensión alimenticia correspondiente en forma objetiva, atento al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos.

Así las cosas, en la especie, conviene precisar la naturaleza de los alimentos y los criterios para fijar el monto de la pensión alimenticia.

Los artículos 303, 308, fracciones I y II, 309, 311 y 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, son del tenor siguiente:

"Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."