AMPARO DIRECTO 368/2015. 3 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: PEDRO GERARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO.
Fecha: 12-Ago-2016
Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
De lo anterior se colige que el aludido recurso de reclamación será procedente cuando concurran los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; esto es, que la resolución recurrida sea emitida por el Magistrado instructor de la Sala y que, además, se trate de los supuestos ahí contenidos. Por tanto, ante la ausencia de alguno de tales requisitos, el medio de impugnación será improcedente.
Pues bien, contrario a lo afirmado por los quejosos, el hecho de que en el referido numeral se establezca que el recurso de reclamación únicamente procede en contra de las actuaciones que ahí se enlistan, siempre y cuando hayan sido emitidas por el Magistrado instructor del juicio, sin que dicho medio de defensa proceda en contra de las determinaciones emitidas por la totalidad de los Magistrados que integran una Sala Regional, verbigracia, de aquella en la que éstos decreten el sobreseimiento del juicio de nulidad antes del cierre de la instrucción, no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia ni a un recurso judicial efectivo.
Determinación la anterior, toda vez que la circunstancia de que no proceda el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en contra de las resoluciones del Pleno de las Salas Fiscales que concluyan el juicio sin resolverlo en lo principal, ni esté previsto en el propio ordenamiento un medio de defensa ordinario para controvertir ese tipo de resoluciones, no supone la falta de defensa de los impetrantes, porque existe el juicio de amparo directo contenido en la Carta Magna, que permite al particular impugnarlas, el cual, como se explicará más adelante al abordar un diverso concepto de violación, sí constituye un medio de defensa efectivo.
En efecto, de la Norma Fundamental se desprende que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa para los particulares que se sientan vulnerados en sus garantías y derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y procede ante los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio (como en la especie), dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de derechos fundamentales y de sus garantías, cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
En atención a lo antes precisado, es evidente que el juicio de amparo es el medio de defensa que permite al gobernado la impugnación de las resoluciones definitivas o que pongan fin al juicio, dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo; por tanto, con dicho medio extraordinario se logra la tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto de lo anterior, sirve de apoyo la tesis III.4o.(III Región)11 A (10a.), que se comparte, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, visible en la página 4322 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, de rubro y texto siguientes:
"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. NO SE TRANSGREDE SU ARTÍCULO 25 POR EL HECHO DE QUE NO PROCEDA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL PLENO DE LAS SALAS FISCALES QUE DEN POR CONCLUIDO EL JUICIO CONTENCIOSO SIN RESOLVERLO EN LO PRINCIPAL, NI ESTÉ PREVISTO EN EL PROPIO ORDENAMIENTO UN MEDIO DE DEFENSA PARA CONTROVERTIRLAS. Del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se advierte la necesidad del gobernado de contar con los medios de impugnación necesarios contra los actos que estime violatorios de sus garantías y de un proceso judicial en el que se sigan las formalidades debidas, para garantizar el principio de tutela judicial efectiva. En estas condiciones, las leyes que prevén recursos deben ser claras al establecer los casos y condiciones en que éstos operan. Por tanto, dicho precepto no se transgrede por el hecho de que no proceda el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contra las resoluciones del Pleno de las Salas Fiscales que den por concluido el juicio contencioso sin resolverlo en lo principal, ni esté previsto en el propio ordenamiento un medio de defensa para controvertirlas, porque existe el juicio de amparo directo que permite al particular impugnarlas."
De igual forma es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia VI.3o.A. J/76, que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 980 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, que a la letra dice:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE LA LEY QUE LO RIGE NO PREVEA UN RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NI LOS PRECEPTOS 1, PUNTO 1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO, YA QUE PARA ELLO EL PARTICULAR CUENTA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL ADHESIVA.-De la tesis 2a. VIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 467, de rubro: ‘CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ y de la ejecutoria de la que derivó, se advierte que con el juicio de garantías -medio extraordinario- se logra la tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no siempre debe existir un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, ya que la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación jurídica que surja y del contexto constitucional en que se actualice, lo cual es acorde con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y 25 de la citada convención. En estas condiciones, el hecho de que la ley que rige el juicio contencioso administrativo federal no cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el señalado derecho, ya que para ello el particular cuenta con el juicio de amparo directo, previsto en los artículos 103 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 a 191 de la Ley de Amparo, así como con el recurso de revisión fiscal adhesiva, en términos del artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Luego, si en la legislación mexicana se encuentran previstos los mencionados medios de defensa para impugnar los fallos emitidos en la instancia contencioso administrativa, tampoco se infringen los preceptos 1, punto 1 y 2 de la aludida convención, ya que el Estado Mexicano cumple así con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción."
De ahí que los motivos de disenso en estudio resultan infundados, ya que, contrario a lo sostenido por los quejosos, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que se analiza en la especie, no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, ni a un recurso judicial efectivo pues, incluso, como más adelante se abordará, el juicio de amparo sí constituye un medio de defensa eficaz, en la medida en que a través de éste puede analizarse si existe o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar la reparación respectiva; además de que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo.
En otro orden de ideas, resulta inoperante la porción del primer motivo de disenso, en cuanto a que los quejosos refieren que el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Magistrado instructor no podrá excusarse en la resolución del recurso de reclamación interpuesto en contra de las resoluciones emitidas por dicho Magistrado, en los que se sobresea antes de la instrucción; por lo cual, de conformidad con el derecho fundamental de igualdad, no existe ningún impedimento legal para que el recurso de reclamación proceda en contra de la resolución del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La calificativa de mérito, en virtud de que con tales argumentos, medularmente se pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, partiendo de lo establecido en el diverso numeral 60 de la citada ley; sin embargo, la inconstitucionalidad de una disposición normativa no puede, desde ningún ángulo, y como en la especie acontece, hacerse depender de las contradicciones o falta de congruencia que surjan con otra también de índole secundario.
En otras palabras, el planteamiento de inconstitucionalidad correlativo debió proponerse en función de la transgresión directa a los preceptos contenidos en la Ley Suprema de los Estados Unidos Mexicanos, lo que, al menos por cuanto a lo que ahora se analiza, no aconteció.
Lo anterior, pues si bien la quejosa alude al derecho de igualdad, lo cierto es que ello lo hace depender de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues con base en éste es que estima que no existe impedimento legal para que el recurso de reclamación proceda en contra de las determinaciones del Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De ahí que el concepto de violación en estudio resulta inoperante, al existir un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contiene, ya que no reúne uno de los requisitos fundamentales para analizar los argumentos con los cuales se intenta impugnar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que el motivo de disenso expuesto por los quejosos no tiende a confrontar dicho numeral con algún precepto constitucional.
Apoya a la determinación anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.-Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado." (Novena Época. Registro digital: 166031. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424.)
De igual forma, resultan aplicables las jurisprudencias del Máximo Tribunal del País, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.-La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes." (Novena Época. Registro digital: 193008. Jurisprudencia 1a./J. 58/99. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 150.) (lo destacado es de este tribunal)
"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.-La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias." (Novena Época. Registro digital: 192289. Jurisprudencia P./J. 25/2000. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 38.)
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio firme de que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tal razón, no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una determinada omisión, pues en este caso no se confronta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente." (Novena Época. Registro digital: 176947. Jurisprudencia 1a./J. 134/2005. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005, página 406.)
Finalmente, se analiza en forma conjunta una parte del primer concepto de violación, así como el segundo y tercer motivos de disenso, en donde los quejosos cuestionan la efectividad del juicio de amparo.
En esencia, los impetrantes manifiestan que se transgreden los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que, a su parecer, el juicio de amparo no es un medio de defensa efectivo, dado que es un recurso extraordinario, el cual no es sencillo, pues cuenta con una cantidad notoria de requisitos y veintitrés causas de improcedencia; además, aducen que dicho juicio no es rápido, ya que no se resuelve en menos de seis meses y puede prolongarse casi un año, a diferencia del recurso de reclamación que se resuelve en cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Sextolos Conceptos De Violación Son Ineficaces De Acuerdo Con Las Consideraciones Siguientes
- Expuesto Lo Anterior Se Estima Que El Motivo De Disenso En Estudio Es Infundado
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- La Existencia De Un Recurso Judicial Efectivo Contra Actos Que Violen Derechos Fundamentales
- El Desarrollo De Las Posibilidades Del Recurso Judicial
- Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
- Los Motivos De Disenso De Previa Síntesis Resultan Ineficaces
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve