AMPARO DIRECTO 368/2015. 3 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: PEDRO GERARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO.
Fecha: 12-Ago-2016
Los Motivos De Disenso De Previa Síntesis Resultan Ineficaces
Para sustentar la determinación a que se llega, es indispensable señalar que de conformidad con la garantía judicial estipulada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, transcrito en párrafos anteriores, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
De igual forma, el numeral 25 de la citada convención antes referido, prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención.
De la interpretación sistemática de tales dispositivos legales se colige que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido; es decir, debe ser un medio de defensa que pueda conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
En efecto, el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada convención constituye una transgresión por el Estado Parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto en la Constitución o en una ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.(1)
Pues bien, en principio se estima que, adverso a lo sostenido por los quejosos, de conformidad con los dispositivos legales en mención, se llega a la conclusión de que un medio de defensa no es ineficaz por el hecho de ser un recurso extraordinario, puesto que de tales numerales no se advierte que un recurso tiene las características de ser efectivo por ser ordinario, ya que, como se precisó, el derecho fundamental ahí establecido se refiere a que se cuente con un recurso sencillo, rápido y efectivo, sin que se haga diferencia entre un recurso ordinario y no extraordinario.
Por otra parte, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el juicio de amparo cumple con las características de eficacia e idoneidad, a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o, incluso, la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.
Igualmente, manifestó que en cuanto a la idoneidad y razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de las causas de admisibilidad de un recurso o medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado se predica cuando, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
En esa tesitura, el Órgano Supremo adujo que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
Además, señaló que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos, de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
Agregó el Máximo Tribunal del País que, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, del tenor literal siguiente: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo."
Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas», que dice:
"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."
Por tanto, si los argumentos expuestos por los quejosos, en una parte, giran en torno a que, según su sentir, el juicio de amparo no es un recurso efectivo, al no ser sencillo, pues cuenta con una cantidad notoria de requisitos y veintitrés causas de improcedencia, resulta inconcuso que devienen inoperantes para el fin que persiguen pues, como quedó expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, mediante criterios jurisprudenciales, que el juicio de amparo cumple con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo.
Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 21, Tomo V, abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que al respecto dice:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
Máxime que, como se precisó, el juicio de amparo sí constituye un medio de defensa eficaz en el cual puede analizarse si existió o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes pues, en el caso, permite la impugnación de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo; aunado a que la circunstancia de que se establezcan requisitos procesales y de admisibilidad en el juicio de amparo, no lo hace violatorio del derecho fundamental a un recurso judicial efectivo.
Ahora bien, misma calificativa de inoperantes resulta para los argumentos de los quejosos, en los que, esencialmente, aducen que el juicio de amparo no es un medio de defensa efectivo, dado que no es rápido, ya que no se resuelve en menos de seis meses y puede prolongarse por casi un año, a diferencia del recurso de reclamación que se resuelve en cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Determinación la anterior, toda vez que los quejosos básicamente se limitan a afirmar que el juicio de amparo no se resuelve de forma rápida; sin embargo, no cuestionan frontalmente las disposiciones que norman dicho juicio en cuanto a los plazos previstos para su desarrollo, además de que la inconstitucionalidad planteada la hacen depender de lo establecido en el citado artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cual, como se precisó en párrafos precedentes, no es dable en tanto que la inconstitucionalidad de una disposición normativa no puede confrontarse con otra también de índole secundario, ya que deber ser con lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, la inoperancia de mérito reside en que los quejosos aseveran que el juicio de amparo no se resuelve en menos de seis meses y puede prolongarse por casi un año, pues tales afirmaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas sustentadas en hipótesis; es decir, en actos que no necesariamente pudieran materializarse, como es el hecho de que el juicio de amparo se resuelva o no dentro del plazo destacado por los quejosos; esto es, la inoperancia en comento deriva en que las alegaciones de inconstitucionalidad no deben apoyarse en situaciones hipotéticas, sino que deben establecer el supuesto legal en forma general y la contravención con el derecho humano alegado violado, de manera que se evidencie la inconstitucionalidad impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto o impersonal de la ley."
Máxime que, como se abordó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó, en términos generales, que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; concluyendo que, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo, al cumplir con las características de eficacia e idoneidad, puesto que, medularmente, consideró que este medio de impugnación constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o, incluso, la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación; ello, incluso, a la luz del artículo invocado por los quejosos.
En las relacionadas condiciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, máxime que el actual asunto versa sobre materia administrativa donde, precisa recordar, opera el principio de estricto derecho, acorde con el cual está vedado a los tribunales federales suplir la deficiencia de la queja, salvo en los casos expresamente establecidos en el artículo 79, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Amparo vigente, que no se surten en la especie, porque el acto reclamado no se apoyó en normas generales consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; el presente asunto no se promueve por menores o incapaces, ni versa sobre aspectos que afecten el orden y desarrollo de la familia; no se aprecia que se haya cometido, en perjuicio de los quejosos una violación evidente de la ley que los haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley de la materia en cita, y porque no se advierte que los quejosos se encuentran en condiciones de pobreza o marginación.
Por último, cabe señalar que no es el caso pronunciarse sobre los argumentos de fondo propuestos por el tercero interesado en el escrito de alegatos, atento a que ningún objeto tendría, dada la calificativa de los conceptos de violación sujetos a revisión, que en líneas precedentes fueron desestimados para el fin perseguido.
- Sextolos Conceptos De Violación Son Ineficaces De Acuerdo Con Las Consideraciones Siguientes
- Expuesto Lo Anterior Se Estima Que El Motivo De Disenso En Estudio Es Infundado
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- La Existencia De Un Recurso Judicial Efectivo Contra Actos Que Violen Derechos Fundamentales
- El Desarrollo De Las Posibilidades Del Recurso Judicial
- Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
- Los Motivos De Disenso De Previa Síntesis Resultan Ineficaces
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve