AMPARO DIRECTO 368/2015. 3 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: PEDRO GERARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 368/2015. 3 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CANTÚ CISNEROS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIO: PEDRO GERARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO.

Fecha: 12-Ago-2016

Sextolos Conceptos De Violación Son Ineficaces De Acuerdo Con Las Consideraciones Siguientes

En principio, se analizará la parte conducente del primer concepto de violación, en el cual la quejosa cuestiona la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que, en esencia, aduce que dicho numeral inobserva los artículos 1o. y 133 constitucionales, así como 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que el recurso de reclamación procede en contra de las resoluciones del Magistrado instructor, sin hacer mención a su procedencia en contra de las resoluciones del pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; negando, con ello, el acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que es lo mismo a un recurso ordinario.

Además, manifiesta que el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo impone límites a la obligación del Juez de garantizar el respeto a los derechos humanos de las partes en el proceso, lo cual es injustificable. Lo anterior, pues aduce que el juzgador debe salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a los recursos efectivos; razón por la cual, puede acudir a la totalidad de los recursos previstos en el orden normativo para ese efecto.

Previo al estudio de tal alegación, cabe señalar que es procedente la impugnación que realizan los quejosos, al advertirse que sí existe aplicación del precepto tildado de inconstitucional, lo que se corrobora de la resolución reclamada, en tanto que la Sala responsable determinó, con base, entre otros, en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, desechar el recurso de reclamación intentado por los actores, dado que la resolución que pretendía recurrirse no fue emitida por el Magistrado instructor del juicio, sino por los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional del Noreste de ese tribunal.