AMPARO DIRECTO 313/2015. 8 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA CAUDILLO PEÑA. PONENTE: SUSANA TERESA SÁNCHEZ GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARÍA EUGENIA CORTAZAR VILLAFUERTE.
Fecha: 23-Sep-2016
Relacionado Además Con El Diverso Numeral Fracción Xiii Del Mismo Ordenamiento Que Dispone
"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"...
"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el Juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso."
Conforme a esas disposiciones, es posible advertir que la parte quejosa tiene, al promover el juicio de amparo directo, oportunidad de hacer valer las violaciones cometidas a las leyes del procedimiento por la autoridad responsable.
Cabe mencionar que son violaciones al procedimiento, aquellas transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien, infracciones de carácter adjetivo, que el amparista estima se cometieron durante la sustanciación del proceso que dio origen al amparo.
Bajo esa tesitura, de los conceptos de violación subyace la intención de la quejosa en el sentido de alegar una violación procesal a las leyes del proceso, en tanto aduce que no fue debidamente representada y asesorada en el juicio por un abogado.
De esa forma, tal como se asentará con posterioridad, la violación en comento se funda en el numeral 172, fracción XII, relacionado con el 173, fracción XIII, transcritos, que garantizan el derecho de defensa, esto es, que en los juicios las partes deben contar con la representación suficiente que les permita hacer valer sus derechos; ello en virtud de que a pesar de que la quejosa oportunamente solicitó se le nombrara un defensor de oficio a efecto de que la asesorara y representara, se continuó con la secuela del juicio sin la representación y asesoría solicitadas.
Ahora, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, la exigencia del legislador en el sentido de permitir a la parte quejosa la posibilidad de hacer valer una o más violaciones al proceso, empero, ello lo condiciona a prepararlas, es decir, deben ser impugnadas conforme a la ley del acto durante su trámite a través del recurso o medio de defensa, además de trascender al resultado del fallo.
Sin embargo, en el caso justiciable, la ahora quejosa no tenía obligación de preparar la violación procesal que aquí alega, toda vez que el acto reclamado deriva de un juicio de divorcio necesario; por tanto, afecta al estado civil, así como al orden o estabilidad de la familia y, por tanto, constituye una excepción a dicha obligación consistente en preparar la violación, acorde a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Amparo.
En lo referente al segundo requisito para el análisis de la violación procesal, relativo a que ésta trascienda al resultado del fallo, el mismo también se cumplió en el caso, en tanto que a pesar de la solicitud de la demandada, aquí peticionaria de amparo, de que se le designara un defensor de oficio a efecto de que la representara y asesorara, el Juez del conocimiento continuó con el juicio y permitió el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por su contraparte, en tanto que las pruebas testimoniales y confesional ofrecidas y admitidas a la hoy quejosa, no se llevaron a cabo, en razón de una inasistencia seguida de la solicitud de que se le designara un abogado para que la asesorara, lo que sin duda afectó su defensa; no obstante, por cuestión de método, ello se evidenciará a continuación en esta ejecutoria.
Dentro de ese orden de ideas, a efecto de evidenciar la violación procesal, se traen a colación los artículos 981 y 986 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que disponen:
"Artículo 981. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de sociedad.
"Por lo tanto, en todos los asuntos que trata este título deberán de tener intervención el Ministerio Público y, en su caso, del Instituto de Desarrollo Humano del Estado de Chiapas, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.
- El Primero De Los Conceptos De Violación Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo Impetrado
- Artículos Y Fracción Xii De La Ley De Amparo Cuyos Textos Establecen
- Relacionado Además Con El Diverso Numeral Fracción Xiii Del Mismo Ordenamiento Que Dispone
- En Este Tipo De Controversias El Procedimiento Será Preferentemente Oral Sobre El Escrito
- A Declare Jurídicamente Insubsistente La Sentencia Reclamada Y
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- Tipo De Tesis Aislada
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