AMPARO DIRECTO 403/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 30-Sep-2016

Amparo Adhesivo

QUINTO.-Respecto a los conceptos de violación expuestos en el amparo adhesivo, se tiene que de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo, al amparo adhesivo le son aplicables las mismas reglas que al amparo principal, y que aquél sigue la suerte de éste. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado pueden presentar amparo adhesivo, el cual es de naturaleza accesoria al juicio principal, porque la trascendencia de examinar las cuestiones que se planteen en aquél depende de la eficacia de los conceptos de violación invocados en éste. De ahí que cuando se niega la protección constitucional en el juicio de amparo directo principal, al desestimarse los conceptos de violación, debe declararse sin materia el amparo adhesivo, por dejar de existir afectación, puesto que dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) a las 9:00 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes diecinueve (19) de ese mes y año, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado -que le es favorable al adherente- permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."

Así como la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, visible en la página 177, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas», de la literalidad:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."