AMPARO DIRECTO 403/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: CARMEN GONZÁLEZ VALDÉS.

Fecha: 30-Sep-2016

La Junta Al Dictar El Laudo Estudió La Perentoria En Comento Y Estimó Que

"Ahora bien, por lo que hace a las diversas reclamaciones, consistentes en el pago de prestaciones extralegales que pretenden los actores, éstas no las reclamaron en el diverso juicio **********, no obstante que ya eran exigibles, por el transcurso del tiempo en que venían laborando, independientemente que la demandada les reconociera su antigüedad, o su derecho a percibirlas, por lo que respecto a ellas, resulta procedente la excepción de prescripción planteada, toda vez que de los años que se reclaman, por el periodo comprendido del 17 de agosto de 1984 al 2 de enero de 1996 para el actor **********, y del 1 de marzo de 1991 al 9 de septiembre de 1995, para el actor ********** a la fecha en que se presentó la demanda, 9 de mayo de 2014, como constan en el sello de recepción de la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales (foja 1 vuelta), transcurrió con exceso el término de 1 año que les concede el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para ejercitar sus acciones. A mayor abundamiento, los accionantes pretenden condicionar el pago de dichas prestaciones al reconocimiento de una antigüedad que se determinó en el laudo de 14 de marzo de 2012, mismo que quedó firme el 27 de septiembre de 2012, como lo fue confesado por ambas partes, luego entonces, el día siguientes (sic), 28 de septiembre de 2012, en que pretende que sea exigible su derecho para percibir esas prestaciones, al día 9 de mayo de 2014, en que ejercitaron sus acciones, también transcurrió con exceso el término de un año que señala el precepto legal en cita, encontrándose prescritas sus acciones y, por tanto, resulta innecesario entrar al estudio de las pruebas ofrecidas respecto al fondo del asunto planteado."

Se estima correcta la determinación de la responsable, porque si bien la Junta concluyó que la acción se encontraba prescrita, dado que las prestaciones reclamadas por éstos se encontraban prescritas de conformidad a la excepción planteada por la demandada, lo cierto es que los actores reclamaron prestaciones devengadas, que son autónomas al reconocimiento de antigüedad que demandaron y obtuvieron en otro juicio laboral.

Se afirma lo anterior porque, según lo planteado por las partes, se advierte que en el juicio laboral ********** se reconoció que el actor ********** inició a laborar para la patronal el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), e ********** el uno (1) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero no el derecho a recibir o que le pagaran prestaciones consistentes en ayuda de renta, despensa, ayuda de transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión, aguinaldo desde el origen de la relación de trabajo y hasta los años reconocidos.

Sobre el tema de la prescripción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que además de la regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador previó en el artículo 516 de la invocada ley, la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

De esta manera, la ley laboral estableció un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal), el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional.

También señaló que esa regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla, dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se aluda el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos como en el caso, que la demandada señaló el transcurso de un término superior al de un año que establece el precepto legal invocado, para ejercer la acción que pretendían los actores, es decir, señaló que para ********** a partir de mil novecientos ochenta y cinco (1985) eran exigibles, y en relación a **********, a partir de mil novecientos noventa y dos (1992) las prestaciones reclamadas fueron exigibles.

Como se precisó en párrafos precedentes, en el presente asunto, los actores demandaron prestaciones vinculadas con el reconocimiento de antigüedad a que se condenó en el juicio laboral **********, laudo de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), lo que implica que se trata de prestaciones devengadas y de tracto sucesivo que los actores pudieron reclamar en su momento y no cuando se les hubiera reconocido su antigüedad, puesto que se trata de cuestiones distintas.

Lo anterior, en razón de que lo que se dilucidó en el otro juicio laboral fue reconocer que los actores trabajaron en cierto periodo que el patrón no quería aceptar, empero, ello no significa el reconocimiento o conferir el derecho a reclamar prestaciones que en su momento devengó, como son: vacaciones, ayuda vacacional, ayuda de renta, despensa, ayuda para transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión y aguinaldo, dentro de ese lapso.

Por tanto, tal como opuso su excepción la demandada, en el caso se encuentra prescrito el derecho a reclamar las prestaciones devengadas que hizo derivar del reconocimiento de años de antigüedad, pues son independientes a dicho reconocimiento jurisdiccional; de ahí que si no se demandaron oportunamente cuando fueron devengadas, su acción prescribió en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

En ese orden de ideas, no asiste razón a los quejosos cuando afirman que la excepción de prescripción era inoperante e improcedente toda vez que antes del reconocimiento de la antigüedad su derecho al pago de las prestaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo no existía para ellos, por lo que hasta que se les reconoció ésta es que nació y se volvió real su derecho a exigir su pago; que la empresa pretendía cimentar la misma alegando en principio que les pagó siempre las prestaciones a los trabajadores a pesar de que no les aplicaba el contrato colectivo, que jamás indicó la patronal la fecha a partir de la cual se hacía exigible la obligación de pago de las prestaciones; que dada la imprecisión en que fueron opuestas las excepciones de prescripción se debieron tener por no opuestas.

Lo anterior se estima así, ya que como se observó, la acción se encontraba prescrita, al no haberla ejercido los accionantes en el término señalado por la ley. Además, la falta del reconocimiento de antigüedad, en modo alguno impedía que iniciara el cómputo del plazo de la prescripción del derecho de los actores para reclamar las prestaciones que demandaron en el juicio, máxime que nada impedía a los trabajadores reclamar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época no tuviera reconocida la antigüedad a partir de la fecha precisada.

Independientemente de lo aducido por la Junta, lo cierto es que los actores exigieron el pago de vacaciones, ayuda vacacional, ayuda de renta, despensa, ayuda para transporte, fondo de ahorro, fondo de previsión y aguinaldo, a razón de la antigüedad reconocida en el laudo dictado en el juicio laboral **********; sin embargo, no debe perderse de vista que la antigüedad generada no repercute en la exigencia al pago de dichos conceptos, dado que se trata de prestaciones que se pagan en forma periódica.

Por tanto, se reitera, si el trabajador demanda el pago de vacaciones y prima vacacional, así como prestaciones derivadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad con el Sindicato de Trabajadores, como consecuencia de que en diverso juicio se le reconoció su antigüedad real, la prescripción genérica derivada del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo opera a partir de que el derecho se hizo exigible, ya que la falta del reconocimiento de antigüedad no interrumpe el plazo prescriptorio del derecho del trabajador para reclamar las prestaciones devengadas, máxime que nada impide reclamar su pago cuando éste se hizo exigible, aun cuando en esa época no tuviera reconocidos todos los años de servicios prestados.

Así las cosas, en el presente caso es procedente la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues las prestaciones reclamadas se hicieron exigibles al día siguiente al en que se produjeron, por lo que a partir de ese momento, contaban con el plazo de un año para hacer valer la acción de pago correspondiente y, al no hacerlo así y presentar su demanda hasta el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), es evidente que en esa fecha ya había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el citado precepto.

Por otra parte, en relación con lo que refieren que la responsable suplió la defensa de la empleadora al señalar que de la fecha en que quedó firme el laudo dictado en el juicio laboral ********** a la fecha de presentación de la demanda transcurrió en exceso el término previsto en la ley para reclamar las prestaciones señaladas en la demanda, manifestación que no había realizado la empresa. No asiste razón a los inconformes, ya que como se observa del laudo, la Junta estudió la prescripción de acuerdo a lo manifestado por la empresa, y si bien es cierto que posteriormente indicó lo que ahora alegan los quejosos, también lo es que dicha consideración se hizo a mayor abundamiento, en apoyo de su determinación.

En esas condiciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación planteados y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.