INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.
Fecha: 27-Ene-2017
C Que Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
Ahora bien, en el caso justiciable se advierte la omisión de la Magistrada instructora de proveer sobre el ofrecimiento de la prueba pericial, misma omisión que no está expresamente prevista como acto recurrible en el precepto invocado, por lo que requeriría realizar una interpretación adicional para colegir si esa omisión configura una admisión o desechamiento tácito de las pruebas ofrecidas, para así definir si era necesario que el actor hubiera hecho valer el recurso de reclamación en contra del auto que omitió proveer sobre la referida prueba ofrecida, previo a acudir al juicio de amparo directo.
En tales condiciones, atendiendo a que el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo dispone: "El juicio de amparo es improcedente: ...XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. ...Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.", mismo que si bien rige para la procedencia del juicio de amparo, también lo es que resulta aplicable analógicamente para analizar la procedencia del combate a violaciones procesales en el juicio de amparo directo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171, párrafo primero, de la misma ley, que a la letra dice: "Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.", puesto que subyace la misma razón para no perjudicar al justiciable con motivo de una "dudosa" procedencia del recurso, o cuando ésta no es absolutamente clara, al requerir una "interpretación adicional", a fin de colegir su exigencia o no, para agotarlo previamente a su combate en el juicio de amparo directo, al privilegiarse el acceso a la justicia en cualquiera de las vías con el objeto de no dejar indefenso al propio justiciable para ser oído en su defensa, en lugar de aplicar tecnicismos recursales cuya procedencia es ambigua o ambivalente, atribuibles a la oscuridad del texto normativo.
Resultan aplicables al caso, la tesis I.3o.C.38 K (10a.),(6) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU CONFIGURACIÓN A PARTIR DE LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento invocado establece que el amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Ahora bien, la fracción apuntada, en su último párrafo, dispone: ‘...Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.’. Esta regla introduce un cambio notable en la configuración del principio de definitividad, porque reconoce el derecho del justiciable de agotar los recursos a su alcance, inclusive, aquellos cuya procedencia sea dudosa, lo cual no constituye una obligación a su cargo, porque en ese supuesto tiene la libertad de acudir al juicio constitucional. Por esa razón, este tribunal considera que la regla incorpora la doctrina del recurso de ‘dudosa procedencia’ para efectos del acceso al amparo, según la cual, la procedencia del recurso es ‘dudosa’ cuando no es constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar mediante ejercicios hermenéuticos discutibles. Lo anterior debe distinguirse de los criterios relacionados a la ‘causa notoria y manifiesta de improcedencia’, porque éstos se refieren a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo. No obstante, la regla en estudio va más allá, porque a partir de su aplicación, el juez constitucional no podrá decretar la improcedencia del juicio, al dictar sentencia, bajo el argumento de que el gobernado debió agotar algún recurso, si la procedencia del medio de impugnación depende de la interpretación adicional o dudosa o de la integración de la ley. En la actualidad, el Juez de amparo debe identificar, incluso, al dictar el fallo, si la procedencia del medio de impugnación es ‘dudosa’, esto es, si en lugar de surgir del texto claro y terminante de la ley, deriva de su interpretación o, inclusive, de su integración cuando el fundamento legal sea insuficiente para determinarla porque, de ser así, debe entenderse que el gobernado quedó en libertad de acudir al amparo y, en congruencia con ese derecho, proceder al estudio de lo planteado por el quejoso, de no presentarse alguna otra causa de improcedencia.", así como la diversa tesis XVI.2o.C.T.1 K (10a.),(7) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO (INTERPRETACIÓN ADICIONAL). El citado artículo prevé dos supuestos que excluyen la observancia del principio de definitividad que rige el juicio de amparo, la disposición contempla que tal regla no opera: a) Cuando en el caso específico, la procedencia del medio ordinario de impugnación se encuentre sujeta a una interpretación adicional y b) Cuando su fundamento resulte insuficiente para determinarla; en ambos supuestos se permite al gobernado acudir al recurso o directamente al juicio. Ahora bien, la hipótesis contemplada en ese precepto legal, se refiere a los casos en que, dada la naturaleza del recurso, a fin de determinar su procedencia, se haga necesaria una interpretación adicional, figura que se actualiza cuando el significado de la norma no queda claro en el contexto específico en que se ha de aplicar y el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles, de suerte que ha de enfrentarlas y decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo, justificando de manera adicional el por qué se opta por esa interpretación, dando así origen a lo que en la doctrina jurídica se denomina interpretación adicional. Así, de ser ese el caso, no se surte la carga procesal de agotar el medio ordinario de defensa en lugar de incoar el juicio de amparo, ello en el entendido de que no opera tal excepción cuando exista jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a la procedencia del medio ordinario de impugnación, puesto que en esas circunstancias no le es dable al Tribunal Colegiado de Circuito realizar interpretación alguna. Por lo demás, esta exclusión del principio se comprende mejor si se tiene en cuenta que el artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, vínculo que de inicio se colma al través de disposiciones legales, como la norma en comento, que propician un fácil acceso al juicio de amparo y se evita la proliferación de trampas procesales.", y la tesis(8) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de contenido siguiente: "AMPARO, JUICIO FISCAL Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIA EN CASOS DUDOSOS.-Los recursos y medios de defensa legales tienen como finalidad el dar a los afectados la mejor oportunidad legal de defender sus derechos, y no el crear situaciones procesales confusas que vengan a entorpecer la defensa de esos derechos. Por lo que, cuando la procedencia del juicio fiscal o del recurso administrativo elegido por el afectado es dudosa, o cuando su improcedencia no es absolutamente clara, debe oírsele en defensa de sus derechos cuando acude a ese medio de defensa. Como también debe oírsele cuando para la protección de sus garantías individuales acude directamente al juicio de amparo, sin agotar un recurso cuya procedencia era dudosa y no absolutamente clara. Pues la protección del orden constitucional y legal es más valiosa, para la conservación del estado de derecho, que los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, en forma ambivalente. Y es así como deben examinarse los casos de improcedencia, a la luz de los artículos 73, fracciones XIII y XV, de la Ley de Amparo, 190, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 22 de su ley orgánica y demás preceptos legales que establezcan recursos y medios de defensa administrativos. La interpretación contraria entraña el peligro, grave para la seguridad jurídica, de que entre tanto los tribunales fijan sus criterios y en la medida en que se operen cambios en ellos, las personas afectadas vienen a quedar en una situación de inseguridad que las priva del derecho a un correcto proceso legal, por razones atribuibles a la oscuridad de la ley, y no a su negligencia inexcusable."
No pasa inadvertido que el propio artículo 171, en su párrafo segundo indica: "Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."; esto es, contempla diversos supuestos de excepción a la exigencia prevista en el párrafo precedente, entre los cuales no se encuentra la "interpretación adicional" destacada, sin embargo, no se advierte razón justificada para que esa figura, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, no pueda ser aplicada analógicamente a los casos en que se dilucide la eventual obligación de agotar el medio de defensa legal en contra de una violación procesal, previo a su reclamo en el juicio de amparo directo, al subyacer el mismo interés público de no perjudicar al quejoso con motivo de una dudosa procedencia del recurso previsto en el juicio contencioso o cuando tal procedencia no es absolutamente clara y, en esa virtud, la referida exégesis analógica debe prevalecer sobre la literalidad del mencionado artículo 171.
Lo así expuesto encuentra puntual apoyo en las tesis aisladas VII.1o.A.6 K (10a.)(9) y VII.1o.A.16 A (10a.),(10) de este Tribunal Colegiado, que son del tenor siguiente: "INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA. En atención a que la figura jurídica denominada ‘interpretación adicional’, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, consiste en que, al analizarse la procedencia del juicio relativo, no será exigible agotar el principio de definitividad cuando el recurso o medio de defensa por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada la resolución controvertida se sujete a una interpretación adicional para determinar su procedencia, se considera que dicha figura jurídica es aplicable, por analogía, en caso de que se impugne una violación procesal en el juicio de amparo directo en términos del artículo 171, párrafo primero, del mismo ordenamiento, toda vez que este último, igualmente exige como condición necesaria para su análisis que el quejoso la haya impugnado durante la tramitación del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, motivo por el cual, al existir en ambos casos identidad sobre la exigencia legal de agotar el principio de definitividad previamente al reclamo en el juicio de amparo, no se advierte razón fundada para distinguir que esa excepción a dicho principio sólo opere en caso del estudio de la procedencia del juicio y no en el diverso del análisis de la violación procesal, cuando en ambos debe subyacer el mismo interés público de no perjudicar al quejoso con motivo de una ‘dudosa’ procedencia del recurso o medio de defensa previsto en el juicio de origen o cuando ésta no es absolutamente clara, al requerir una ‘interpretación adicional’ para complementarla y, en esa virtud, la referida exégesis analógica debe prevalecer sobre la literalidad del mencionado artículo 171, que no establece como excepción expresa al principio de definitividad al controvertir una violación procesal en el juicio de amparo directo, la figura jurídica de la ‘interpretación adicional." y "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO PREVER EXPRESAMENTE COMO RECURRIBLE LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACORDAR SOBRE EL OFRECIMIENTO DE UNA PRUEBA, EN CASO DE RECLAMARSE ÉSTA COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO, NO PODRÁ EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE, PREVIO A SU PROMOCIÓN, HUBIERE AGOTADO EN SU CONTRA ESE MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, AL REQUERIRSE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PARA COLEGIR SI ESA HIPÓTESIS SE ADECUA O NO, ANALÓGICAMENTE, A UNA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE PRUEBA. Del referido artículo 59 se advierte que el recurso de reclamación que prevé procede contra resoluciones del Magistrado instructor ’que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero’, entre las cuales no se señala expresamente la determinación de ese juzgador que omite pronunciarse sobre el ofrecimiento de una prueba, por lo que se requiere de una ‘interpretación adicional’ en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, para colegir si esa hipótesis se adecua o no, analógicamente, a una admisión o desechamiento de prueba, motivo por el cual, en caso de reclamarse ese acto omiso como violación procesal en el juicio de amparo directo, no podrá exigirse al quejoso que, previo a su promoción, hubiere agotado en su contra el referido recurso de reclamación, conforme al artículo 171 de la propia ley, precisamente porque la procedencia de ese medio ordinario de defensa no es absolutamente clara, ni existe jurisprudencia obligatoria que la defina, publicada previamente al agotamiento del plazo legal establecido para su interposición."
Debe agregarse que en sentido similar se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver, en sesión de nueve de junio del año en curso, el juicio de amparo directo número 99/2016.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado también advierte que por auto de treinta de junio de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó que el instituto demandado no había dado respuesta oportuna al ocurso de ampliación del libelo originador del juicio natural, razón por la cual, "con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el diverso 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tiene por precluido el derecho de la autoridad demandada en el presente juicio para formular su contestación a la ampliación de demanda; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de ampliación de demanda y se tienen por ciertos los hechos que la parte actora imputa a la misma..." (foja 197)
Pues bien, no obstante lo anterior, al emitir la sentencia reclamada, la Sala responsable omitió ponderar dicha circunstancia, porque no se pronunció en torno a la circunstancia de que por auto de treinta de junio de dos mil quince, la Magistrada instructora dijo que debido a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no había dado respuesta a la ampliación de demanda, tuvo por precluido el derecho del demandado para formular la contestación a esa ampliación y, por tanto, hizo "efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de ampliación de demanda..." y tuvo por ciertos los hechos que la parte actora atribuyó a ese instituto, violando con su proceder, el principio de exhaustividad, contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Por tal razón, debe señalarse que la reposición del procedimiento ordenada es sin perjuicio de que al dictar la sentencia correspondiente, la Sala responsable resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que corresponda en derecho y, en su caso, se pronuncie en torno a lo acordado mediante proveído de treinta de junio de dos mil quince, en el sentido de tener por precluido "el derecho de la autoridad demandada en el presente juicio, para formular su contestación a la ampliación de demanda; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de ampliación de demanda, y se tienen por ciertos los hechos que la parte actora imputa en la misma..." (foja 197)
Así las cosas, sin analizar los demás conceptos de violación esgrimidos en el caso, por ser ocioso, procede conceder la protección constitucional para que la Sala responsable adopte las siguientes medidas:
- Considerando
- Ahora Bien Al Respecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- La Presentación O Formulación De Una Instancia O Petición
- Que Exista Obligación De La Autoridad A Emitir Una Respuesta Al Caso Concreto Y
- C Que Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada