INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.

Fecha: 27-Ene-2017

V Las Pruebas Que Ofrezca

"En caso de que no se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo."

"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

"En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."

De los preceptos transcritos se sigue que la negativa ficta debe entenderse como cualquier petición hecha a la autoridad fiscal que no se resuelva en el plazo de tres meses, esto es, se considerará resuelta en forma negativa.

El objeto de esta figura es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente.

La razón de la creación del derecho a impugnar la negativa ficta por el interesado, es que se obligue a la autoridad a que en la contestación le dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoye la resolución negativa ficta.

En este orden de ideas, para que exista una resolución negativa ficta que sea susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se requiere de: