INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.
Fecha: 27-Ene-2017
Considerando
CUARTO.-Es sustancialmente fundado el primer concepto de violación, mediante el cual el actor, ahora quejoso, plantea una violación procesal, consistente en el desechamiento del expediente administrativo ofrecido en la demanda de nulidad.
Para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo número **********, que remitió la Sala con su informe justificado, a las que se concede eficacia demostrativa plena, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2o., se advierte, entre otras cosas, y en lo que aquí interesa, que:
I. Mediante escrito sin fecha, ********** acudió en la vía contenciosa administrativa, a demandar de la Dirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz (fojas 1 a 39), la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la reclamación contenida en su escrito presentado ante esa dirección general de prestaciones, el diez de septiembre de dos mil trece, del cual se advierte que expresó, en lo que interesa, que a partir del dieciocho de enero de dos mil ocho se le otorgó una pensión jubilatoria, con una cuota diaria de "$179.03", que se calculó con base en el "concepto 07" (foja 30), sin incluir los conceptos "compensación y sobresueldo" (misma foja) y los diversos de "compensación garantizada, quinquenio, FONAC, apoyo de Gobierno Federal, ayuda de servicios, etcétera" (foja 32), que percibió durante el último año de labores, y que son parte integral del sueldo básico que recibió como servidor público, de manera regular, periódica y continua, manifestando en el capítulo relativo los siguientes hechos: "Único. Que con fecha 16 de julio de 1975 ingresé a laborar al servicio del Gobierno Federal, en la entidad pública actualmente denominada Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), desempeñando los últimos años como personal de confianza en el cargo de técnico especializado de puesto CF **********, separándome de dicho cargo por jubilación a partir del 18 de enero de 2008.-Por lo que, como se advierte de la concesión de pensión emitida por la delegación del ISSSTE en el Estado de Veracruz, documental que se ofrece y exhibe a partir de este momento, con el propósito de acreditar mi dicho, laboré por un periodo de 29 años, 6 meses y 2 días; razón por la cual se me concedió una pensión jubilatoria a partir del 1 de julio de 2012, basada sobre la cuota diaria de $179.03 (ciento setenta y nueve pesos 03/100 M.N.).-Inconforme con la determinación de mi cuota diaria, con fecha 10 de septiembre de 2013 presenté recurso de reclamación de ajuste de incremento de pensión y pago de diferencias y su retroactivo, en virtud de que, como quedará debidamente acreditado en el capítulo denominado conceptos de impugnación, para determinar dicha cantidad, el ISSSTE, de manera por demás ilegal, dejó de considerar conceptos que de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado se debieron haber tomado en cuenta para el cálculo de la cuota diaria, razón por la cual es que atentamente solicito se declare la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que en su lugar se dicte otra debidamente fundada y motivada en la que, atendiendo a lo que al efecto establecen los artículos 1o., 15, 57 y 64 de la Ley del ISSSTE, vigente en el momento de mi jubilación, en relación con el numeral 17 de la Ley del ISSSTE vigente, se consideren todos y cada uno de los conceptos a los que tengo derecho en mi cuota diaria y, por ende, se ordene a la demandada el pago de las diferencias y su retroactivo a partir de la fecha en la que me fue concedida la pensión jubilatoria.-Es de señalarse que a la fecha el ISSSTE no ha dado respuesta a mi reclamación de incremento pensionario, configurándose, por ende, la negativa ficta; razón por la cual, es que atentamente solicito se declare la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que en su lugar se dicte otra debidamente fundada y motivada en la que, atendiendo a lo que al efecto establecen los artículos 1o., 15, 57 y 64 de la Ley del ISSSTE vigente en el momento de mi jubilación, en relación con el numeral 17 de la Ley del ISSSTE vigente, considerando todos y cada uno de los conceptos a los que tengo derecho en mi cuota diaria y, por ende, se ordene a la demandada el pago de las diferencias y su retroactivo a partir de la fecha en que me fue concedida la pensión jubilatoria." (foja 2), además, ofreció entre otras pruebas el "...Expediente administrativo. Abierto en la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE con motivo del recurso de reclamación cuya negativa ficta se controvierte, mismo que se ofrece en términos de lo dispuesto por los artículos 24 y tercero transitorio, fracción III, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y 14, fracción V, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; razón por la cual, esta Sala Regional deberá requerir a la autoridad demandada su exhibición al momento de dar contestación a la demanda dentro del juicio de nulidad en que se actúa, expediente que deberá contener las documentales que a continuación se citan: 1. Documental pública. Consistente en la concesión de pensión.-2. Documental pública. Consistente en copia de mi hoja única de servicios.-3. Documental pública. Consistente en copia de mi credencial de elector.-4. Documental pública. Consistente en copia de mi credencial de pensionado.-5. Documental pública. Consistente en copia de los talones de pago correspondientes a las 24 quincenas previas a mi jubilación.-6. Documental pública. Consistente en copia de talones de pago expedido por el ISSSTE de mi pensión jubilatoria.-No obstante, en el supuesto de que existiera imposibilidad de la demandada para proporcionar dicha documentación, todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente administrativo que se solicita sean exhibidos por la demandada, se ofrecen y exhiben adjuntos al presente escrito inicial de demanda.-Documental pública. Consistente en original del escrito libre a través del cual solicité a la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, copia certificada del expediente de mérito y en el que consta el sello de recibido de dicha dependencia, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de presentación del presente ocurso ante ese órgano jurisdiccional..." (fojas 21 y 22)
II. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil catorce, la Magistrada instructora de la Sala Regional acordó que la demanda no reunía los requisitos previstos en la ley, porque había omitido exhibir el documento en el que obra el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, así como las pruebas que había ofrecido en su demanda, por ello, requirió al actor para que "en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del presente auto, exhiba el documento que dio origen a la negativa ficta impugnada, así como las pruebas que ofrece, adjuntando copia de los citados documentos y del escrito por el cual satisfaga el requerimiento aquí formulado, las cuales son necesarias para el debido emplazamiento a la autoridad demandada, con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento a lo antes establecido, en la forma y términos señalados en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tendrá por no presentada la demanda o, en su caso, por no ofrecidas las pruebas..." (foja 24)
III. Mediante ocurso de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el actor pretendió dar cumplimiento al requerimiento a que se alude en el párrafo que antecede. (fojas 30 a 80)
IV. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, la Magistrada instructora proveyó que el actor había dado cumplimiento parcial al citado requerimiento, admitió a trámite la demanda, admitió las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de la demanda; sin embargo, también indicó que: "Por cuanto hace al expediente administrativo del cual deriva la resolución negativa ficta impugnada, en virtud de que si en términos del artículo 14, fracción V, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se entiende por expediente administrativo, aquel que contiene toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, y dicha información será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada, resulta evidente que tratándose de una resolución negativa ficta recaída a la solicitud de un particular (lo que ocurre en la especie) no existe expediente administrativo alguno, ya que la autoridad no ha llevado a cabo ningún procedimiento; asimismo, en el supuesto de que se hubiese abierto un expediente, éste contendría únicamente la solicitud del particular y, en su caso, la resolución recaída a dicha solicitud. Por otra parte, con el ofrecimiento como prueba del expediente administrativo, la actora pretende eludir la obligación que le impone el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de acompañar a su escrito de demanda las pruebas documentales que ofrezca, pues sostiene que en el expediente administrativo obran diversas documentales que tiene plenamente a su disposición por ser propias. No es óbice para lo anterior, el hecho de que en el escrito presentado ante la autoridad, se hayan ofrecido ciertas pruebas documentales a que hace referencia en el apartado relativo de su escrito de demanda, pues aun considerando a dicho escrito como parte del expediente abierto por la autoridad, de su contenido no se advierte que, efectivamente, dichas probanzas se adjuntaron a la solicitud de incremento de pensión referida."; asimismo, destacó que "la parte actora fue omisa en exhibir lo siguiente: 1. La concesión de pensión; 2. Los talones de pago correspondientes a las quincenas de 16 a 30 de junio, 1 a 30 de agosto de 2007 y 1 al 15 de enero de 2008; y, 3. El original del escrito en el que solicitó a la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, copia certificada del expediente; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 38, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de 28 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se tienen por no ofrecidas las pruebas de referencia." (fojas 81 a 83)
V. Mediante oficio **********, de quince de diciembre de dos mil catorce, el subdirector de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contestó el señalado libelo y, en términos del artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, expresó los hechos y el derecho en que apoyó la negativa ficta, en relación con la reclamación de ajuste de la pensión jubilatoria del actor (fojas 88 a 117) y, particularmente destacó: • Que la cuantificación de la pensión se llevó a cabo en términos de los artículos 15 de la Ley del ISSSTE abrogada o 17 de la Ley del ISSSTE vigente; • Que es evidente que para el cálculo de la cuota pensionaria se tiene que tomar en cuenta el sueldo básico o sueldo tabular, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, así como por la prima quinquenal o quinquenios, y esa autoridad, al emitir la concesión de pensión que se impugna, consideró el sueldo, sobresueldo y compensación; • Que la actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, porque debió demostrar que los conceptos reclamados fueron cotizados al instituto, para que fuera procedente su integración a la cuota diaria de pensión; • Que a raíz de la reforma a los artículos 32, 33 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, se modificó la forma de constituir el salario ya que, incluso, se le denominó como sueldo, en donde se señala que éste es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto; • Que el sueldo que se tomará en cuenta para la concesión de la pensión, es el ‘sueldo tabular’ excluyendo cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, el que debe ser tomado en cuenta por la dependencia correspondiente para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en consecuencia, será el que se tome en cuenta para determinar la cuota diaria pensionaria; • Que aun cuando las cantidades que reclama se integren a su pensión, las hubiera recibido de manera regular y permanente durante el último año antes de la baja, no forman parte del sueldo sobre el que se cuantifica su pensión, de conformidad con los artículos 15 de la Ley del ISSSTE abrogada y 17 de la ley vigente.
VI. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, la Magistrada instructora adscrita a la Sala responsable, tuvo por contestada la demanda y, con fundamento en el artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, otorgó al actor el plazo de veinte días para que ampliara su demanda. (foja 119)
VII. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince, el actor amplió su libelo natural (fojas 123 a 194), destacando que en los conceptos de impugnación segundo, tercero y cuarto, respectivamente expuso:
"Segundo. La concesión de pensión jubilatoria que se adjuntó como prueba en mi escrito inicial de demanda, y en la que se determinó mi cuota diaria, resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que transgrede en mi perjuicio las garantías de legalidad y audiencia, de acuerdo con las cuales todo acto de autoridad deberá encontrarse debidamente fundado y motivado.-En efecto, la concesión de pensión se encuentra insuficientemente fundada y motivada ya que de la nada me da a conocer el monto de mi cuota diaria, sin señalar en ella los fundamentos legales para su emisión y, menos aún, sin darme a conocer las operaciones aritméticas que llevó a cabo la demandada para arribar a la conclusión de que la cantidad que determina como cuota diaria es correcta.-Así las cosas, la concesión de la pensión que se emitió, y a través de la cual se determinó mi cuota diaria, no expresa cuáles son los conceptos que se tomaron en consideración para calcular dicha cuota, los que no se tomaron en consideración, ni los motivos por los cuales se consideran unos y otros no; si las cantidades que se tomaron como base para calcular la cuota fueron las cantidades que constituyen las aportaciones al ISSSTE o los ingresos que percibí de manera continua y permanente en los últimos 12 meses como trabajador en activo, etcétera.-Lo anterior, ya que no se puede ni se debe perder de vista que, en el presente caso, la Ley del ISSSTE es muy clara en señalar que la pensión se debe calcular sobre los ingresos por los cuales se hicieron aportaciones al ISSSTE, pero de ninguna manera dice que la misma se deba calcular sobre las cantidades que constituyen las aportaciones.-En tales consideraciones, de ninguna manera se pueden considerar, para el cálculo de la pensión jubilatoria, las cantidades aportadas, sino los ingresos por los que se aportaron las cantidades, situaciones que son completamente distintas. ...Tercero. La contestación de demanda a través de la cual se me dan a conocer los motivos y fundamentos para negar mi solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias, se encuentra indebidamente motivada, como se advierte de la confesión expresa que realiza la autoridad demandada, ya que acepta que el único concepto que se tomó en consideración fue el de salario básico, porque según su dicho es correcto que así hubiera sido, porque la pensión se calcula sobre cantidades por las que se pagaron aportaciones al ISSSTE, por lo que en el presente caso, toda vez que dentro de las probanzas que se ofrecieron en mi escrito inicial de demanda, se ofreció la hoja única de servicios en la que consta con toda claridad que por los conceptos que reclamo sean incluidos en mi cuota diaria, sí pagué las correspondientes aportaciones al ISSSTE, luego entonces, resulta evidente que la demandada efectúa una incorrecta valoración de las probanzas y, por ende, motivó de manera indebida la resolución a mi recurso de reclamación. ...En ese mismo orden de ideas, es de precisarse que dentro del oficio a través del cual da contestación a mi escrito inicial de demanda, específicamente la parte que denomina "carga de la prueba", la demandada en reiteradas ocasiones manifiesta que la documental idónea para acreditar las aportaciones que se efectuaron al ISSSTE y, por ende, los conceptos que deben incluirse en la cuota diaria, lo constituye la hoja única de servicios.-Afirmaciones anteriores de las que se puede válidamente concluir una absoluta carencia de análisis y de valoración de las probanzas aportadas en mi escrito inicial de demanda, específicamente de la hoja única de servicios, en la que con toda precisión se puede apreciar que el suscrito sí efectuó aportaciones al ISSSTE por los conceptos que reclamo sean incluidos en la cuota diaria que sirve de base para calcular mi pensión jubilatoria. ...Por lo que, en tales consideraciones y toda vez que las probanzas ofrecidas en mi escrito inicial de demanda y en el escrito que constituye la instancia no resuelta no se valoraron correctamente y más aún, ni siquiera fueron enunciadas ni analizadas, atentamente solicito a su H. Señoría que en el momento procesal oportuno valorar debidamente las probanzas ofrecidas por la actora, siendo en la especie: 1. La concesión de pensión (misma que, como se argumentó en el concepto de impugnación que antecede, carece de fundamentación y motivación, porque sólo la demandada sabe a ciencia cierta cómo arribó a dichas cantidades). Por lo que de ninguna manera sería válido concluir que sí se consideraron todos y cada uno de los conceptos que reclamo, pues dicha documental no otorga esa certeza.-2. Hoja única de servicios, en la que se contienen todas y cada una de las aportaciones efectuadas a la demandada durante mi vida laboral y, específicamente en la página número 5 de la documental de mérito, en su reverso, aparecen las cotizaciones que realicé al ISSSTE, siendo, en la especie, las que reclamo sean incluidas en mi cuota diaria.-No omito manifestar que en la propia contestación de demanda, la ahora demandada señala que el documento idóneo para acreditar que se efectuaron aportaciones al ISSSTE lo constituye la hoja única de servicios; razón por la cual, al haberla aportado y en ella constar en su último renglón correspondiente a mi último ejercicio en activo, que sí efectué las aportaciones por los conceptos que reclamo me sean incluidos.-3. Los talones de pago en activo con los que acredito que los ingresos que reclamo los recibí de manera constante y permanente durante el ejercicio previo a mi separación del trabajo, así como los comprobantes de pago de pensionado correspondientes a los últimos cinco años.-Lo anterior, en virtud de que tal y como queda acreditado con las documentales antes citadas, que se ofrecieron y exhibieron como prueba, mismas que se solicita atenta y respetuosamente sean valoradas por esa H. Sala, el suscrito sí enteró aportaciones al ISSSTE por los conceptos que reclama.-Es importante señalar que en la hoja única de servicios del suscrito aparecen diversas columnas, en las que se detallan los conceptos por los que se efectuaron cotizaciones y/o aportaciones al ISSSTE, específicamente, en mi hoja única de servicios se registran aportaciones por los conceptos de sueldo cotizable, quinquenios y otras percepciones sujetas a cotización al ISSSTE y compensación, por lo que en tales consideraciones, toda vez que del análisis que se sirva efectuar a los argumentos hechos valer por la demandada como excepciones en su escrito de contestación de demanda, podrá advertir que en la misma confiesan de manera expresa que el único concepto que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión jubilatoria de mi mandante fue el salario básico o sueldo cotizable.-Asimismo, señalan que el documento idóneo para acreditar el derecho para acceder al incremento de la pensión, lo constituye la hoja única de servicios, por lo que en tales consideraciones, si en el presente caso se está aportando el documento que, a decir de la demandada, es el idóneo para acreditar que se efectuaron las aportaciones al ISSSTE; luego entonces, resulta procedente que al momento de dictar sentencia se emita en el sentido de que se declare la nulidad de la resolución controvertida, para el efecto de que en la cuota diaria de mi representada se consideren los conceptos por los que se pagaron aportaciones al ISSSTE, así como que se emita una nueva concesión de pensión en la que de manera fundada y motivada se me den a conocer las operaciones aritméticas llevadas a cabo para arribar a la cantidad que se determine como cuota diaria. ...Cuarto. La autoridad demandada viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que al momento de dar contestación a mi escrito inicial de demanda, mejora la motivación de la resolución originalmente recurrida, siendo, en la especie, la concesión de pensión a través de la cual me fue determinada de manera incorrecta la cuota diaria, que se traduce en una pensión que, además de resultar irrisoria, es insuficiente para vivir con dignidad. ...De lo anteriormente expuesto y fundado, se concluye que, en el presente caso, resulta procedente que en el momento procesal oportuno se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución originalmente recurrida y la impugnada, para el efecto de que la demandada emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que se señale con toda precisión los artículos en los que se basó para considerar que la cuota diaria que me aplicó es correcta, así como las operaciones aritméticas llevadas a cabo para concluir en dicha cantidad. ...Noveno. La resolución en esta vía impugnada, y que ha sido detallada en el proemio del presente ocurso, viola en perjuicio del hoy actor las garantías de legalidad y audiencia, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de lo previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la misma carece de fundamentación y motivación. Toda vez que, en la misma, la demandada se limita a considerar improcedente el incremento de pensión jubilatoria que el suscrito solicita, citando argumentos sumamente generales que de ninguna manera satisfacen el principio de certeza y menos aún resuelven la cuestión efectivamente planteada. Aunado al hecho de que en la resolución de mérito, se pretende mejorar, sin conseguirlo, la motivación de la concesión de pensión.-Lo anterior es así, ya que por cuanto al hecho de que la resolución impugnada incumple el principio de certeza que debe tener todo acto de autoridad, es decir, que no debe crear incertidumbre o dudas en el gobernado a quien se dirige, es de manifestarse que el citado oficio pretende considerar improcedente mi solicitud de incremento, citando que el cálculo de la pensión se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del ISSSTE abrogada, dividiendo la cantidad cotizada en el último año de trabajador activo entre los 360 días, y que dichos datos fueron obtenidos de la hoja única de servicios del accionante.-No obstante lo anterior, es omisa en señalar cuáles son los conceptos que fueron tomados en consideración, de los señalados en la hoja única de servicio, y en detallar las cantidades por cada uno de ellos que fueron tomadas en cuenta. Dicho en otras palabras, se limita a citar una cantidad total que fue la que supuestamente es la única que se cotizó en el último año de labores, pero nunca expresa cuál fue la operación aritmética que arribó a dicha cantidad total, que a su vez fue dividida en los 360 días para obtener la cuota diaria.-Dicha situación es evidente que me deja en estado de indefensión al no tener plena certeza de que la cantidad asentada en la concesión de pensión es la correcta... En efecto, la concesión de pensión jubilatoria que se adjuntó como prueba, y en la que se determinó mi cuota diaria, resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se transgreden en mi perjuicio las garantías de legalidad y audiencia, de acuerdo con las cuales, todo acto de autoridad deberá encontrarse fundado y motivado.-Lo anterior es así, debido a que la concesión de pensión se encuentra insuficientemente fundada y motivada, ya que de la nada me da a conocer el monto de mi cuota diaria, sin señalar en ella los fundamentos legales para su emisión y, menos aún, darme a conocer las operaciones aritméticas que llevó a cabo la demandada para arribar a la conclusión de que la cantidad que es la cuota diaria, es correcta, pues no señala cuáles fueron los conceptos que se consideraron para arribar a dicha cantidad ni las operaciones aritméticas llevadas a cabo por ello.-Así las cosas, la concesión de la pensión que se emitió, y a través de la cual se determinó mi cuota diaria, no expresa cuáles son los conceptos que se tomaron en consideración para calcular dicha cuota, si las cantidades que se tomaron como base para calcular la cuota, fueron las aportaciones al ISSSTE o los ingresos, etcétera." (fojas 122, 123, 126, 127, 129, 130, 158 y 159)
VIII. En acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, se tuvo por ampliada la demanda, y respecto a las pruebas ofrecidas se acordó: "por cuanto hace a la prueba consistente en el expediente administrativo del que deriva la resolución impugnada, en el que deberán obrar las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, dígase al promovente que se esté a lo acordado en el proveído de fecha 17 de octubre de 2014...", y se ordenó se corriera traslado a la demandada con el escrito de ampliación. (foja 195)
IX. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó tener por precluido el derecho de la autoridad demandada para formular su contestación a la ampliación del libelo origen del juicio natural y "en consecuencia se hace efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de ampliación de demanda y se tienen por ciertos los hechos que la parte actora imputa en la misma..." (foja 197)
X. Seguida la secuela procedimental, por sentencia definitiva pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas 219 a 227), la Sala Regional declaró la validez de la resolución negativa ficta impugnada, básicamente porque consideró que: "Tal y como quedó expuesto en la síntesis de los argumentos planteados por el accionante, en su escrito presentado el 10 de septiembre de 2013 ante la demandada, y en su demanda y ampliación, lo que pretende es que la autoridad incluya en su cuota diaria de pensión los conceptos de ‘compensación garantizada’, ‘apoyo para desarrollo y capacitación’, ‘estímulos al personal’, ‘FONAC’, ‘aportaciones al gobierno federal’, ‘prima quinquenal’, ‘ayuda por servicios’ y ‘aportación al sindicato’, porque a su decir, éstos, aun cuando los percibió en el último año de trabajo, no se consideraron dentro de su sueldo básico.-No obstante lo anterior, del análisis a las constancias que obran en autos, esta juzgadora advierte que el demandante fue omiso en exhibir el documento en el que se concedió la pensión, aun cuando la Magistrada instructora, en proveído de 28 de agosto de 2014, le requirió para que en el término de ley exhibiera dicha probanza -entre otras más que ofreció mas no exhibió con su escrito de demanda-, sin que diera cumplimiento a tal requerimiento, por lo que en diverso proveído de 17 de octubre de 2014, se tuvo por no ofrecida dicha prueba. Cabe indicar que el actor no interpuso medio de defensa legal alguno en su contra; de ahí que el acuerdo de mérito adquirió fuerza de cosa juzgada.-En ese orden de ideas, si el accionante fue omiso en exhibir la concesión de pensión, es evidente que los argumentos expuestos resultan inatendibles para este órgano colegiado, porque la falta de exhibición de dicha documental imposibilita su estudio, e impide a esta Sala determinar si la misma cumple o no con la debida fundamentación y motivación..." (fojas 225 y 226)
Precisado lo anterior, se aprecia que el actor no agotó el recurso de reclamación que establece el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, mediante el cual la Magistrada instructora tuvo por no ofrecidas pruebas, entre ellas, el expediente administrativo; sin embargo, conforme a las documentales exhibidas en dicho juicio, en específico, las copias de los comprobantes de pago de pensión visibles de la foja sesenta y tres a la ochenta, adminiculadas con la manifestación del instituto demandado al dar respuesta al escrito de diez de septiembre de dos mil catorce, en torno a que otorgó una pensión de jubilación al actor (foja 98), por su calidad de pensionado se considera que se encuentra en clara desventaja para emprender un juicio como éste, actualizándose así la excepción que la propia Ley de Amparo vigente establece, de modo que se considera que no estuvo obligado a interponer el recurso de reclamación en contra del acuerdo de referencia que tuvo por no ofrecidas sus pruebas. (fojas 81 a 83)
En apoyo a lo anterior se cita la tesis I.3o.A.1 A (10a.),(2) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de contenido siguiente: "VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR SEA UN PENSIONADO, NO ESTÁ OBLIGADO A IMPUGNAR, MEDIANTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, LA RELATIVA AL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS O A LA OMISIÓN DE REQUERIR LAS QUE OFRECIÓ A CARGO DE LA DEMANDADA, PARA PODER RECLAMARLA EN EL AMPARO DIRECTO JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA. De los artículos 171, 172, fracción III y 174 de la Ley de Amparo, así como 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, pero que este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos, entre otros, de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio; que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando se desechen pruebas legalmente ofrecidas, y que el recurso de reclamación procederá contra las resoluciones del Magistrado instructor que, entre otras cosas, desechen alguna prueba. Consecuentemente, la excepción a la regla inicialmente descrita se actualiza cuando en el juicio contencioso administrativo federal el actor sea un pensionado, por lo que si durante su trámite se le desechan pruebas o se omite requerir las que ofreció a cargo de la demandada y no agota el recurso respectivo, en el juicio de amparo directo puede reclamar dicha violación procesal junto con la sentencia definitiva. Lo anterior, porque se considera que un pensionado, por su condición económica, se encuentra en clara desventaja social para emprender un juicio de amparo, de modo que no está obligado a promover el recurso de reclamación contra la resolución que, expresa o implícitamente, desechó sus pruebas."
Sentadas las premisas anteriores, como se adelantó, debe decirse que es fundado el primer concepto de violación, mediante el cual el actor, ahora quejoso, plantea una violación procesal, consistente en el desechamiento del expediente administrativo que fue antecedente de la negativa ficta impugnada, porque la Sala Regional responsable soslayó que su ofrecimiento se hizo con estricto apego a derecho.
Sobre el tema, se aduce que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los juicios de nulidad es admisible toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades, supuesto en el que no se ubica el expediente administrativo de que se trata.
- Considerando
- Ahora Bien Al Respecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone
- V Las Pruebas Que Ofrezca
- La Presentación O Formulación De Una Instancia O Petición
- Que Exista Obligación De La Autoridad A Emitir Una Respuesta Al Caso Concreto Y
- C Que Admitan O Rechacen La Intervención Del Tercero
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada