INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.

Fecha: 27-Ene-2017

Que Exista Obligación De La Autoridad A Emitir Una Respuesta Al Caso Concreto Y

4. Que en el caso de que hubiere habido resolución expresa, y estuviera comprendida en alguno de los supuestos de competencia del tribunal que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada).

Por otro lado, el expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe entenderse aquel donde se contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; esto es, dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la Magistrada instructora indebidamente negó la admisión del expediente administrativo que el quejoso ofreció como prueba, pues la circunstancia de que se hubiese configurado la negativa ficta, no implica la inexistencia del expediente administrativo en los términos restrictivos interpretados por la Magistrada instructora, ya que atendiendo a que el acto combatido en el juicio de nulidad lo constituye la resolución negativa ficta, recaída al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil trece, ante la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual, el actor promovió reclamación solicitando el ajuste o incremento de la pensión jubilatoria; por tanto, el origen de la resolución negativa ficta impugnada lo es, precisamente, la concesión de la pensión jubilatoria otorgada, a decir del actor, a partir del dieciocho de enero de dos mil ocho, por el delegado en Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en favor del propio actor aquí quejoso **********, con una cuota diaria de "$179.03", misma pensión que necesariamente tuvo que ser fijada con apoyo en las constancias probatorias relacionadas con el propio trabajador cotizante, las cuales debió tener a la vista la propia autoridad demandada para fijar dicha pensión y, en esa virtud, debe interpretarse que constituyen el expediente administrativo ofrecido, máxime que el propio oferente expresó: "...deberá contener las documentales que a continuación se citan: 1. Documental pública. Consistente en la concesión de pensión.-2. Documental pública. Consistente en copia de mi hoja única de servicios.-3. Documental pública. Consistente en copia de mi credencial de elector.-4. Documental pública. Consistente en copia de mi credencial de pensionado.-5. Documental pública. Consistente en copia de los talones de pago correspondientes a las 24 quincenas previas a mi jubilación.-6. Documental pública. Consistente en copia de talones de pago expedidos por el ISSSTE, de mi pensión jubilatoria." (fojas 21 y 22)

En el caso, la trascendencia de la violación procesal destacada radica en que, inconforme con el monto fijado en su pensión, mediante el citado ocurso presentado el diez de septiembre de dos mil trece, el pensionado solicitó a dicho instituto el incremento de esa cuota, señalando, entre otras cosas, que: "...al efectuar los trámites de mi jubilación ante esta autoridad a su cargo, se emitió, con absoluta carencia de fundamentación y motivación, la resolución contenida en el documento denominado concesión de pensión..." (foja 31 del juicio contencioso); empero, ante la falta de contestación de ese escrito, ********** promovió el juicio de nulidad número **********, del índice de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, al que se contrae el presente juicio de amparo.

En ese sentido, en los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto y noveno del escrito de ampliación de la demanda de nulidad, al combatir la respuesta que el instituto demandado dio al citado escrito de reclamación alega, medularmente, lo siguiente: La insuficiente fundamentación y motivación del cálculo de la pensión jubilatoria, puesto que en la resolución de concesión de la pensión se determinó la cuota diaria, omitiendo señalar los fundamentos legales para su emisión, sin darle a conocer las operaciones aritméticas que llevaron al instituto demandado a determinar que la cantidad ahí señalada es la correcta, dado que no se precisa en ella cuáles fueron los conceptos que se tomaron en consideración de los señalados en la hoja única de servicios, pues sólo se cita la cantidad total que supuestamente se cotizó en el último año de labores, pero no se precisa la operación aritmética de la cual se obtuvo y, en tales circunstancias, no resultaba válido concluir que se consideraron todos y cada uno de los conceptos que reclama se incluyan en su pensión, dado que esa documental no otorga certeza alguna y que, bajo tales premisas, si como lo señaló la propia autoridad demandada en el oficio de contestación, el documento idóneo para acreditar que se realizaron aportaciones y/o cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, es la hoja única de servicios, y de la exhibida en el juicio contencioso de origen se observa que se registraron aportaciones por los conceptos de sueldo cotizable, quinquenios, compensación y otras percepciones sujetas a cotización, ello aunado a que con los talones de pago, según refiere, acreditó que los conceptos reclamados los recibió de manera constante y permanente durante el último año de servicio, por lo que indica, resultaba procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva concesión de pensión, en la que se tomen en consideración los conceptos precisados en la hoja única de servicios, de manera fundada y motivada; esto es, se den a conocer los conceptos que se tomaron en consideración, así como las operaciones aritméticas realizadas para determinar la cuota diaria.

En efecto, si el impetrante del amparo sustentó su pretensión (negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado debidamente el ajuste e incremento de su pensión, y el instituto demandado afirma, en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que es infundada la solicitud de modificación de la cuota diaria pensionaria para que se consideren los conceptos que aparecen en los comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos por el actor con su petición, ya que los conceptos por los cuales cotizó, y que se encuentran contenidos en la hoja única de servicios, fueron tomados en consideración para el cálculo de dicha cuota diaria, entonces resulta dable estimar que el punto a debate es si se integró debidamente la cuota diaria de la pensión de jubilación, ya que dicha cuota es la que corresponde a las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado.

Lo anterior es así, porque en el juicio de nulidad el pensionado, aquí quejoso, negó que su pensión se encontrara debidamente integrada, lo que representa una negativa lisa y llana.

Máxime que, en el caso, al quejoso se le tuvo por desistido de las pruebas relativas a la concesión de la pensión; los talones de pago correspondientes a las quincenas comprendidas del dieciséis al treinta de junio y del primero al treinta de agosto de dos mil siete, así como del primero al quince de enero de dos mil ocho; y el original del escrito por el cual solicitó a la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, copia certificada del expediente administrativo (foja 82); por tanto, en este caso, el expediente administrativo de que se trata podría generar mayores elementos de prueba en el juicio, y así la Sala estaría en posibilidad de resolver lo que conforme a derecho corresponda, porque de lo contrario se dejaría al actor en estado de indefensión.

Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 87/2009,(3) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y sinopsis siguientes: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR SU DERECHO PARA HACERLO.-El principio de litis abierta previsto en el artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y conservado en los párrafos segundo y tercero del precepto 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, opera en el juicio contencioso administrativo federal, razón por la cual cuando se demande la nulidad de una resolución negativa ficta y la autoridad en su contestación exprese los hechos y el derecho en el cual se apoya la resolución impugnada, el actor al ampliar su demanda podrá externar argumentos novedosos y cuestionar violaciones cometidas en el procedimiento o recurso del cual derive el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que en el artículo 17, en relación con el 16, ambos de la Ley Federal citada, que regulan los supuestos de dicha ampliación, no prohíben que tratándose del juicio promovido contra una resolución negativa ficta puedan cuestionarse tales violaciones. Sin que la omisión del actor de impugnar en la demanda las infracciones indicadas pueda sancionarse con la preclusión del derecho a hacerlo, en virtud de que los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal precitada, que regulan los requisitos que debe satisfacer la demanda base del juicio contencioso administrativo federal, no exigen que sea únicamente en ella donde pueda ejercerse el derecho a cuestionar los actos de referencia y tampoco establecen expresa ni implícitamente la figura de la preclusión procesal del referido derecho."

En consecuencia, resulta evidente que la Sala transgredió en perjuicio del quejoso el contenido del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, más aún, que dicha violación trascendió al resultado de la sentencia, porque la Sala responsable decretó la validez de la negativa ficta impugnada, precisamente, porque consideró que el actor omitió exhibir el documento por medio del cual le fue concedida su pensión jubilatoria (foja 225), siendo de agregarse que en sentido similar al aquí adoptado, se ha pronunciado este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo números 564/2015 y 557/2015, en sesiones de dieciséis de junio y siete de julio del año en curso, respectivamente.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que este Tribunal Colegiado, supliendo la queja de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la jurisprudencia 2a. XCV/2014 (10a.),(4) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables.", advierte que la Magistrada instructora incurrió en una diversa violación procesal, y además, que la Sala responsable incumplió con el principio de exhaustividad que rige en la litis contenciosa administrativa, por las razones que a continuación se expondrán.

En efecto, como se indicó anteriormente, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince, el actor amplió el libelo originador del juicio natural y, además, ofreció, entre otras, la prueba pericial contable, nombrando como perito al contador **********, y a pesar de ello, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, la Magistrada instructora soslayó pronunciarse en torno a dicho ofrecimiento, y para así patentizarlo, resulta menester puntualizar que en las constancias que integran el expediente inherente al juicio natural, se observa, entre otras cosas, que:

A. En el citado ocurso presentado ante la Sala responsable, el doce de marzo de dos mil quince el actor, en el concepto de impugnación décimo tercero, manifestó, entre otras cosas, que: "a efecto de acreditar los extremos de mi dicho, desde este momento ofrezco la prueba pericial en materia contable, que tiene como finalidad acreditar que los conceptos a que se hace referencia en la Ley del ISSSTE no fueron considerados al momento de calcular mi pensión jubilatoria..." (foja 175), luego, en el capítulo correspondiente indicó que: "A efecto de acreditar mi dicho, en este acto ofrezco las siguientes pruebas, mismas que se encuentran relacionadas con el hecho único de esta demanda de nulidad: ...Pericial contable. A cargo del contador **********, a quien me comprometo a presentar para que, previo a demostrar que cumple con los requisitos que establece la ley de la materia para fungir como perito en la materia, proteste el cargo y le sea concedido plazo para rendir dictamen..." (foja 192)

B. Por auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó: "Se tiene por formulada la ampliación de la demanda, en los términos del escrito que se acuerda; por cuanto hace a la prueba consistente en el expediente administrativo del que deriva la resolución impugnada, en el que deberán obrar las pruebas marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, dígase al promovente que se esté a lo acordado en el proveído de fecha 17 de octubre de 2014.-Con copia del escrito de cuenta córrase traslado a la autoridad demandada, para que en el término de ley produzca su contestación respectiva. Notifíquese..." (foja 195)

De lo anterior se aprecia que la Magistrada instructora se circunscribió a reiterar el desechamiento del expediente administrativo en mención, pero soslayó pronunciarse sobre el ofrecimiento de la prueba pericial, realizado tanto en el concepto de impugnación décimo tercero, como en el capítulo de ofrecimiento de pruebas del escrito de ampliación del libelo originador del juicio natural, violando así los principios de congruencia y exhaustividad que rigen al procedimiento contencioso administrativo, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

No obsta que el ofrecimiento de la pericial se haya realizado en el concepto de impugnación décimo tercero del escrito de ampliación de la demanda, pues no debe soslayarse que también lo realizó en el capítulo correspondiente a las pruebas, además de que la demanda de nulidad y su ampliación deben analizarse en su integridad; por tanto, resulta inconcuso que debió atenderse el contexto íntegro de las manifestaciones que el actor efectuó en dicha ampliación.

Por aplicable analógicamente al caso, se cita la jurisprudencia I.7o.A. J/46,(5) emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: "DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.-Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes."

En tal virtud, es patente que el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince, es violatorio de las formalidades del procedimiento contencioso administrativo, pues no se realizó pronunciamiento alguno en torno a la aludida pericial y, por ello, se incurrió en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, que establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, del trabajo o administrativos, como es el caso, se considerarán violadas las leyes del procedimiento con afectación a las defensas del quejoso, cuando "...se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley", omisión que se configura en la especie.

Por consiguiente, si el dieciocho de agosto de dos mil quince, la responsable emitió la sentencia que se reclama, es inconcuso que dejó en estado de indefensión a la hoy disconforme, al no haberse pronunciado sobre la prueba pericial ofrecida.

No pasa inadvertido que el artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone: "Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.", y que, en el caso justiciable, el actor no impugnó el auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, emitido por la Magistrada instructora, en el que reiteró el desechamiento del expediente administrativo, y omitió pronunciarse sobre la diversa ofrecida consistente en la prueba pericial; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que el actor, ahora quejoso, previo a la promoción del presente juicio de amparo, no estaba obligado a interponer en contra de aquel auto el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: "El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de la instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.", por las razones que se expondrán a continuación.

En el precepto transcrito se indican los actos del Magistrado instructor que son recurribles a través de la reclamación, a saber: