AMPARO DIRECTO 789/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ
Fecha: 10-Mar-2017
Al Resolver Atienda La Excepción De Retención De Impuestos Opuesta Por El Instituto
La anterior concesión de amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución del laudo, que se reclaman del presidente y del actuario de la Junta responsable, toda vez que no se combatieron vicios propios de ésta.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 102 consultable en la página 66 del Tomo VI, Materia Común del penúltimo (sic) Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Dados los efectos por los que se concede el amparo, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación. Lo anterior con apoyo en la tesis 168 de la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, que aparece visible en la página 113, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."
Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su presidente, para que en el término de tres días posteriores a la fecha de notificación, dé cumplimiento a la ejecutoria, con el apercibimiento que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa mínima de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la ley invocada, correspondiente a cien días de valor inicial diario de la unidad de medida y actualización que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la desindexación del salario mínimo, que reformó los artículos 41, 123, apartado A y adicionó el 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el diverso numeral quinto transitorio de ese decreto. Por tanto, si en la actualidad el salario mínimo general vigente diario para todo el país es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), la medida de apercibimiento decretada corresponde a un monto de $7,304.00 (siete mil trescientos cuatro pesos 00/100 M.N.).
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 77, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo pronunciado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********, seguido por ********** contra el quejoso; así como la ejecución del mismo que reclamó del presidente y actuario adscritos a la Junta responsable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el Magistrado Héctor Landa Razo. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos formuló voto aclaratorio, en relación con el tema del pago de los incrementos conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), que se asienta a continuación.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 11, 13, 70, fracción XXXVI, 73, 78 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de los numerales 56, 57 y 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- El Artículo De La Ley Del Seguro Social Dispone
- B Que Esa Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesionales
- I Dicho Padecimiento No Le Permite Continuar Realizando Las Actividades Inherentes A Su Puesto Y
- Es Fundado El Concepto De Violación
- Así Se Advierte De La Parte Relativa Del Fallo Que Dice
- Deje Insubsistente El Laudo
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