AMPARO DIRECTO 789/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: AHIDEÉ

Fecha: 10-Mar-2017

I Dicho Padecimiento No Le Permite Continuar Realizando Las Actividades Inherentes A Su Puesto Y

II. Que las labores que sí podría desempeñar, pese a su estado de salud, tienen asignado un salario inferior, de suerte que su remuneración habitual se reduciría en los términos que prevé el artículo que se analiza.

En cuanto a las pruebas que podía ofrecer el actor para acreditar que se hallaba imposibilitado para obtener esa remuneración, se encuentran todas las que estimara necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no fueran contrarias a la moral o al derecho, entre las cuales podía ofrecer la pericial médica.

Para demostrar el segundo requisito, es decir, que la supuesta imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesionales, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto que ésta aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente de origen no profesional del actor.

Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 51/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 265, que establece:

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."

En ese contexto, son infundados los argumentos del quejoso que convergen en que la Junta no analizó los dictámenes rendidos en el juicio laboral y, en ese sentido, no fundó ni motivó debidamente el fallo.

Así es, porque el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y "apreciando los hechos en conciencia", sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, en el entendido de que la facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para apreciar "en conciencia" la prueba pericial no las libera, en modo alguno, del deber constitucional, en último análisis normativo, de expresar las razones por las cuales concedan o nieguen eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio y determinar en cuál de ellos se apoyaba para resolver, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los fundamentos y motivos del mismo, como de impugnarlos ante el órgano de control constitucional.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 28/94, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:

"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.-Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."

En el laudo reclamado, la Junta expuso las razones por las que negó eficacia probatoria al dictamen emitido por el especialista del demandado y se la concedió a la opinión del perito del actor y el tercero en discordia, como se advierte de la parte relativa del mismo, que dice:

"...V. Respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Junta considera que la prueba toral e idónea en el presente asunto lo es la pericial médica, motivo por el cual se procede a analizar, en primer término, la ofrecida por la parte actora a cargo de la Dra. ********** quien se identifica con cédula profesional No. ********** expedida por la Dirección General de Profesiones, así como título expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, que la acredita como médico cirujano, de fecha 26 de julio de 1982, con lo que cumple con lo estipulado en los artículos 5o. constitucional y 822 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la Ley General de Profesiones (fojas 118 a 119) de los autos; cuyo dictamen obra a fojas 118 a 119 vuelta de los autos, en el que considera que tomó en cuenta: ficha de identificación, antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos y patológicos, antecedentes laborales, padecimiento actual, exploración física, estudios complementarios. Diagnóstico: 1. **********. Conclusiones médico legales: El actor es portador del diagnóstico enunciado y se califica del orden de enfermedad general por no existir relación causa efecto con el ambiente laboral, por lo tanto sin lugar a valuación pero debido a la gravedad y lo incurable de este padecimiento, por tal motivo se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier trabajo, y por consiguiente el actor sí presenta estado de invalidez como lo establece el artículo 128 anterior o 119 de la actual Ley del Seguro Social.-Por su parte el perito médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, Dr. **********, quien se identifica con cédula profesional número ********** expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y título profesional expedido por el Instituto Politécnico Nacional que lo acredita como médico cirujano y partero, con lo que cumple con lo estipulado en los artículos 5o. constitucional y 822 de la Ley Federal del Trabajo así como de la Ley General de Profesiones (foja 125) de los autos; rinde su dictamen que obra a fojas 126 a 131 de los autos, en el que tomó en cuenta: motivo de la demanda, ficha de identificación, antecedentes heredo familiares, antecedentes personales no patológicos, antecedentes personales patológicos, antecedentes laborales, accidentes, padecimiento actual, exploración física y estudios complementarios. Diagnósticos: nosológico, etiológico y anatomofuncional. Conclusiones médico legales: El actor no presenta patología que sea considerada de trabajo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley del Seguro Social y sus correspondientes los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo. No se acepta la profesionalidad de padecimiento alguno por no existir relación causa-efecto-trabajo daño y no cumplir con los requisitos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Ni que sean sujetos de valuación alguna de acuerdo con el artículo 514 de la misma ley. Por otra parte, en este momento no presenta ningún padecimiento invalidante que le imposibilite para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, por no reunir lo estipulado en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, vigente o 128 de la ley derogada.-Habiendo resultado contradictorios los dictámenes médicos antes señalados se hizo necesario que esta Junta designara un perito médico tercero en discordia Dr. **********, quien se identifica con cédula profesional número ********** expedida por la Secretaría de Educación Pública (sic) Dirección General de Profesiones y título profesional expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, que lo acreditan como médico cirujano, con lo que cumple con lo estipulado en los artículos 5o. constitucional y 822 de la Ley Federal del Trabajo así como de la Ley General de Profesiones (foja 147) de los autos, quien rinde su dictamen correspondiente, el que obra a fojas 147 de los autos, en el que considera que tomó en cuenta: historia clínica, ficha de identificación, antecedentes heredo familiares, antecedentes personales no patológicos, antecedentes laborales, antecedentes personales patológicos, padecimiento actual, exploración física, estudios complementarios. Diagnósticos: 1. **********. 2. **********. Conclusiones médico legales. El actor es portador de los diagnósticos enunciados en párrafos correspondientes, ambos se consideran del orden general por no tener relación de causa efecto daño con su medio ambiente laboral o con accidente de trabajo alguno; sin embargo, considerando la severidad y el carácter evolutivo e irreversible de dichos padecimientos es aplicable el artículo 128 de la Ley del Seguro Social o 119 de la nueva ley que le confieren el estado de invalidez.-VIII (sic). En cuanto a la valoración de los dictámenes antes señalados, esta Junta considera que no se le puede otorgar valor probatorio al rendido por el perito de la parte demandada, ya que hizo un estudio deficiente de las constancias procesales que obran en autos, lo anterior en virtud de que no analiza en forma debida la integridad física del actor, ya que no refiere las secuelas de las enfermedades del orden general que padece el asegurado como es (sic): ********** e **********, lo que trae como consecuencia que minimice los padecimientos que presenta el actor, por lo que dicho dictamen, al contener consideraciones médico legales vagas y oscuras, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, no cumpliendo con los requisitos de la materia pericial. De igual forma, al perito médico de la parte actora, si bien es cierto que practica estudios médicos, toma en cuenta los antecedentes laborales del actor, también lo es que sobreestima los padecimientos del orden profesional que presenta el mismo, siendo sus conclusiones vagas e imprecisas denotando una marcada inclinación por el mismo.-IX. Respecto al dictamen médico de la perito médico tercero en discordia y parte actora, son los más completos con fundamento en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, con número de registro 207,689, bajo el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’.-Debido a que éstos practican tanto exploración física dirigida, además de realizar estudios médicos especializados entre otros el de radiografías comparativas de hombros, manos, rodillas; y toma en cuenta los antecedentes laborales del actor en la empresa Luz y Fuerza del Centro en el puesto de trabajo de **********, situación que no practica el perito de la demandada, únicamente los refiere en forma escueta, de lo que se advierte que la pericial médica del tercero en discordia y parte actora son los más completos y sus conclusiones médicas más precisas respecto a los padecimientos del orden general que padece el accionante que presenta el asegurado (sic) consistentes en: 1. ********** e **********, siendo su pronóstico, bueno para la vida y reservado para la función; aunado a que tomó en cuenta la historia clínica del operario de la cual se desprende que la edad del mismo es de ********** años al mes de marzo del año dos mil trece, realizó una confirmación sobre los diagnósticos que presenta el asegurado, practicando los estudios médicos antes citados, en donde se observa que el trabajador presenta en padecimiento actual fojas (sic) 148 vuelta en la parte que interesa lo siguiente: ‘...inicia hace 5 años con **********, **********, motivo por el cual acude al IMSS donde es valorado y tratado en forma conservadora a base de antinflamatorios y terapia física con malos resultados ya que el dolor persiste hasta la fecha actual, el cual se incrementa con los descensos climáticos de temperatura limitándole de manera importante los arcos de flexión de dichas articulaciones. Se sabe ********** desde hace 2 años, actualmente bajo tratamiento médico’.-Padecimientos antes mencionados que le provocan un estado de invalidez, en virtud, de que el operario no puede cargar, jalar o empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas, como se advierte de la pericial médica tercero en discordia. Así como al (sic) argumenta el perito médico tercero en discordia lo siguiente a fojas (sic) 148 vuelta: ‘...El C. ********** presenta actualmente los diagnósticos referidos en el párrafo correspondiente, siendo calificados ambos del orden general por no tener relación de causa electo (sic) daño con su medio ambiente laboral o con accidente de trabajo alguno, sin embargo considerando la severidad y el carácter evolutivo e irresistible (sic) de dichos padecimientos así como su difícil control y las limitaciones físicas que le producen para cargar, jalar, empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas y que imposibilitan al hoy actor para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% del salario habitual percibido durante su último año de labores...’.-En ese orden de ideas, si el estado de invalidez tiene como fin único y primordial proteger al trabajador contra la incapacidad general no originada por riesgo profesional concibiéndose a dicho seguro no sólo como un daño físico presente en el trabajador que le produzca enfermedades que, de algún modo, le imposibilitan para seguir laborando y que, incluso, como una consecuencia de tales padecimientos, en sí mismo implica el riesgo de agravar su condición general de salud y, por tanto, su integridad física, permite concluir que no hay que esperar a que el trabajador quede en estado total de incapacidad para estar en posibilidad de demandar y obtener una pensión de invalidez. Más aún, si en el caso concreto el actor demostró los requisitos de procedibilidad en el juicio laboral, como son: contar con 546 semanas cotizadas en el régimen obligatorio, estar dentro del periodo de conservación de derechos y tener más de cuarenta años de edad..."

De lo transcrito se observa que la Junta consideró que no le generaba convicción el dictamen del perito del instituto, porque hizo un estudio deficiente de las constancias que obran en autos, ya que no analizó debidamente la integridad física del actor, porque no refirió las secuelas de las enfermedades del orden general que padece el asegurado, por lo que minimizó los padecimientos que presentaba, por lo que tenía consideraciones médico legales vagas y oscuras, y de manera escueta se refirió a los antecedentes laborales del trabajador. Después señaló que el dictamen del perito del actor, aunque practicó estudios médicos y tomó en cuenta los antecedentes laborales, sobreestimó los padecimientos del orden profesional que presentaba el trabajador (sic) y que sus conclusiones eran vagas e imprecisas y que denotaba una marcada inclinación por el mismo; sin embargo, después precisó que los dictámenes médicos del perito tercero en discordia y del actor eran los más completos porque practicaron tanto exploración física dirigida, además de realizar estudios médicos especializados entre otros el de radiografías comparativas de hombros, manos y rodillas y tomaron en cuenta los antecedentes laborales del actor en la empresa y el puesto de trabajo, lo que no hizo el perito del instituto; por lo que la pericial médica del tercero en discordia y parte actora eran los más completos y sus conclusiones médicas más precisas respecto a las enfermedades del orden general que padecía el actor denominadas ********** e **********, siendo su pronóstico, bueno para la vida y reservado para la función, aunado a que tomó en cuenta la historia clínica del operario y transcribió lo que indicó el perito tercero en discordia en su dictamen, para concluir que tales padecimientos le provocan estado de invalidez porque el trabajador no puede cargar, jalar o empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas, como se advertía de su dictamen y señaló las conclusiones del galeno; de ahí que no asista razón al inconforme al aducir que la Junta no se pronunció sobre cada uno de los dictámenes rendidos en el juicio laboral y que, por ello, el laudo carece de la debida fundamentación y motivación, ya que cumplió con el derecho (sic) de legalidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia y cumplir de esa manera con el derecho de fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal y, en el caso, la responsable lo hizo al dictar el laudo; por lo que son infundados los conceptos de violación sobre la omisión de la Junta de fundar y motivar debidamente el fallo.

En otro aspecto, se califican de inoperantes los restantes argumentos del quejoso porque, como se señaló, la Junta concedió eficacia probatoria a los dictámenes rendidos por el perito del actor y el tercero en discordia y consideró que este último especialista le diagnosticó como padecimiento general: "1. **********. 2. **********"; y en cuanto a la **********, imposibilidad para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, consideró, que dicho galeno opinó que el asegurado se encontraba en tal imposibilidad porque los padecimientos tenían el carácter crónico y degenerativo, e irreversible, evolutivo y severo, así como su difícil control y las limitaciones físicas que le producen para cargar, jalar, empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas; que tales padecimientos le producían deterioro y la imposibilidad para realizar una función normal. Estimó que atendiendo a la finalidad que tiene el seguro de invalidez, podía concluirse que no hay que esperar a que el trabajador quede en estado total de incapacidad para estar en posibilidad de demandar y obtener una pensión de invalidez; más aún que el actor demostró los requisitos de procedibilidad como son contar con quinientas cuarenta y seis (546) semanas cotizadas en el régimen obligatorio y estar dentro del periodo de conservación de derechos y tener más de cuarenta años de edad. En cuanto al primer requisito previsto en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, también dijo que el actor lo acreditó porque de los diagnósticos señalados por el perito tercero en discordia se demostró la diversidad de las patologías que sufría el trabajador que le generaban deterioro y la imposibilidad para realizar una función normal, además de que le provocaban y le impedían llevar a cabo el desempeño de un trabajo en condiciones normales; que tal imposibilidad de procurarse la percepción prevista en ese numeral se desprendía de las conclusiones a que llegó la perito, pues precisó que el asegurado se encontraba impedido para procurarse una remuneración superior del cincuenta por ciento por la cantidad de padecimientos del orden general que tenía y que eran de carácter crónico y degenerativo, e irreversible, evolutivo y severo, aunado a que el actor no labora desde el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011); además, transcribió los datos biométricos de la pericial médica en cuanto al padecimiento actual y estudios complementarios. También, la Junta consideró que de dicho dictamen se advertía que se cumplieron cabalmente los requisitos de dicho numeral, pues el especialista relacionó la exploración física, tomó en cuenta el padecimiento actual; además, contiene una explicación detallada e informada sobre los padecimientos del orden de enfermedad general que padece el actor, por lo que el mismo era apto y suficiente para tener por acreditado no sólo la enfermedad general, sino que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que recibió durante el último año. Así se advierte de la parte relativa del fallo, que dice:

"...Padecimientos antes mencionados que les provocan un estado de invalidez, en virtud de que el operario no puede cargar, jalar o empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas, como se advierte de la pericial médica tercero en discordia. Así como al (sic) argumenta el perito médico tercero en discordia lo siguiente a fojas (sic) 148 vuelta: ‘...El C. ********** presenta actualmente los diagnósticos referidos en el párrafo correspondiente, siendo calificados ambos del orden general por no tener relación de causa electo (sic) daño con su medio ambiente laboral o con accidente de trabajo alguno; sin embargo considerando la severidad y el carácter evolutivo e irresistible (sic) de dichos padecimientos así como su difícil control y las limitaciones físicas que le producen para cargar, jalar, empujar objetos pesados y mantener posiciones prolongadas y que imposibilitan al hoy actor para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% del salario habitual percibido durante su último año de labores...’.-En ese orden de ideas, si el estado de invalidez tiene como fin único y primordial proteger al trabajador contra la incapacidad general no originada por riesgo profesional concibiéndose a dicho seguro no sólo como un daño físico presente en el trabajador que le produzca enfermedades que, de algún modo, le imposibilitan para seguir laborando y que, incluso, como una consecuencia de tales padecimientos, en sí mismo implica el riesgo de agravar su condición general de salud y, por tanto, su integridad física, permite concluir que no hay que esperar a que el trabajador quede en estado total de incapacidad para estar en posibilidad de demandar y obtener una pensión de invalidez. Más aún, si en el caso concreto el actor demostró los requisitos de procedibilidad en el juicio laboral, como son: contar con 546 semanas cotizadas en el régimen obligatorio, estar dentro del periodo de conservación de derechos y tener más de cuarenta años de edad.-Ahora bien, debe precisarse que el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social, requería de la concurrencia de dos supuestos para acreditar el estado de invalidez, a saber: que el asegurado se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de servicio y que esa imposibilidad sea derivada de una enfermedad o accidentes no profesionales, extremo que fue debidamente acreditado por el actor, toda vez que de los diagnósticos determinados por el perito médico tercero en discordia, acredita la diversidad de las patologías que sufre el obrero y la imposibilidad a que se refiere dicho precepto como se desprende de las conclusiones a que llegó la perito médico en comento, referida en líneas anteriores, de ahí que el haber precisado dicho profesionista que el asegurado se encuentra impedido para procurarse una remuneración superior del 50% por la cantidad de padecimientos del orden general que sufre al tener el carácter crónico y degenerativo, e irreversible, evolutivo y severo, aunado a que el accionante no labora desde el día 28 de abril del año 2011 (ver hoja de certificación de derechos folio 80); en consecuencia, y de lo antes expuesto es procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento, otorgamiento y pago de una pensión de invalidez, ya que dichas patologías le provocan diversos padecimientos del orden de enfermedad general y le producen deterioro y la imposibilidad para realizar una función normal, además que les (sic) provocan y le impiden llevar a cabo el desempeño de un trabajo en condiciones normales. Lo anterior en razón de que el actor, de los datos biométricos de la pericial médica de referencia, dice en (sic) padecimiento actual y estudios complementarios en la parte que interesa dice a fojas (sic) 148 vuelta: ‘...********** de predominio **********, datos de **********, ********** de ********** y datos de **********...’.-Es aplicable en la especie, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 58/98, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de (sic) Justicia de la Nación, visible en la página 362, del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO SEÑALADO.’ (la transcribe).-Así como lo establece en la jurisprudencia número 290, de la Segunda Sala de la Suprema Cortes (sic) de la Nación, consultable en las páginas 232 y 233, Tomo V, Volumen 1 (sic), Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1997(sic)-2000, que establece: ‘Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.’.-En ese orden de ideas, se advierte que del dictamen del perito antes citado, al que esta autoridad laboral le concedió valor probatorio, se cumplieron cabalmente los requisitos del numeral 128 de la anterior Ley del Seguro Social, por los diagnósticos del orden de enfermedad general que le diagnosticó el perito en comento, ya que dicho profesionista relacionó la exploración física, tomó en cuenta el padecimiento actual del actor, además de que el dictamen en comento contiene una explicación detallada e informada sobre los padecimientos del orden de enfermedad general que padece el accionante, en tal virtud, el peritaje del perito de referencia es apto y suficiente para tener por acreditado no sólo la enfermedad general, sino que el actor se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que recibieron durante el último año, por lo que es procedente condenar a la demandada a dicha prestación.-Ahora bien, el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social dice: ‘Artículo 128. Para los efectos de esta ley, existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.’.-De lo antes citado, el asegurado sí logra acreditar los extremos del artículo antes invocado, en virtud (sic) primeramente de que presentan los padecimientos de orden de enfermedad general aunado a que el asegurado ya no labora desde el año dos mil once; en ese orden de ideas, se procede a determinar la fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión de invalidez demandada por el C. **********..."

Tales consideraciones esenciales que rigen el laudo no son atacadas mediante los conceptos de violación que expresa el instituto quejoso, pues estriban en que ilegalmente se le condenó al pago de la pensión de invalidez siendo que el actor tenía la carga de la prueba y debía demostrar la imposibilidad para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesionales, y que no probó los dos requisitos con las pruebas que aportó las cuales mencionó; que requería una prueba fehaciente y no por presunciones como lo hizo la responsable; que fue tendencioso que se otorgara valor al dictamen del perito tercero en discordia, quien se limitó a expresar que se encontraba inválido por enfermedades generales, pero que omitió analizar lo relativo a la imposibilidad del actor de allegarse el porcentaje señalado y que dicho galeno se excedió en sus facultades y que no merecía valor su opinión médica, porque no indicó cuál fue el salario percibido por el actor durante el último año de trabajo y de qué manera podían influir las enfermedades generales para que estuviera imposibilitado; que debió concederse eficacia al rendido por el perito del instituto por las razones que indicó y que debía concederse el amparo por la falta de valoración de la hoja de certificación de derechos. Con estos argumentos el quejoso no combate de manera frontal las razones en que se apoyó la responsable para concluir que procedía condenar al instituto al pago de la pensión por invalidez y demás prestaciones, pues no impugna los razonamientos torales en que se sustentó el fallo y que resultan suficientes para sostenerlo legalmente; de ahí que se califiquen inoperantes.

Es aplicable en el presente caso, por no oponerse a la Ley de Amparo en términos del artículo sexto transitorio, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Tercera Parte, diciembre de 1974, página 49, del siguiente tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.-Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."

Asimismo, deviene aplicable, en lo conducente, por no oponerse a la Ley de Amparo, en términos del artículo sexto transitorio, la tesis aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 15, de los Volúmenes 127 a 132, Quinta Parte, julio a diciembre de 1979, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten consideraciones esenciales que rigen el sentido del laudo reclamado, resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no basta para determinar la concesión de la protección constitucional."

El inconforme sostiene que es ilegal el laudo, porque la Junta calculó la pensión de invalidez a partir del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016), aplicando los incrementos en el mes de enero de cada año; lo que es ilegal porque si bien es cierto que conforme al artículo 75 de la Ley del Seguro Social, en un principio la cuantía de las pensiones por incapacidad permanente se revisaba cada vez que se modificaban los salarios mínimos, incrementándose con el mismo porcentual (sic) que correspondiera al salario mínimo general del Distrito Federal, no analizó que conforme al decreto, que es de observancia general y aplicación obligatoria, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), en términos del artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997, la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 -Ley del Seguro Social de 1973-, serían actualizadas anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al año calendario anterior, por lo que si la pensión a que fue condenado se va a cubrir en términos de la Ley del Seguro Social de 1973, los eventuales incrementos debieron establecerse en términos de dicho índice, esto es, actualizando anualmente en el mes de febrero su cuantía y no aumentarla conforme a los incrementos que se llegasen a conceder por el H. Consejo Técnico, como inexactamente lo estableció la responsable en el laudo, por lo que la Junta fue omisa en beneficio del actor pues debe realizar las operaciones aritméticas aplicando los respectivos incrementos conforme a dicho Índice Nacional de Precios al Consumidor, en el mes de febrero a la pensión y realizar dicha cuantificación a fin de no causar un daño irreparable al instituto.