AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.
Fecha: 19-May-2017
A Es Una Restricción Al Derecho A La Libertad Personal
b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;
c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones; y,
d) Debe estar siempre precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.
De lo anterior, destaca que dicha medida implica una excepción al control judicial previo, que es preferente en el régimen de detenciones. Sin embargo, esta excepción se encuentra razonablemente compensada en la Constitución. En efecto, la caracterización de la detención por caso urgente como una medida restrictiva de la libertad personal, extraordinaria, excepcional y sujeta a la orden previa del Ministerio Público, constituye una garantía normativa que tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la libertad personal cuando no existe control judicial previo.
Los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un Juez. Por ello, se considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Para ello, deben existir motivos objetivos y razonables, que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda ser corroborada posteriormente por un Juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional analizado. Ahora bien, el tipo de indicio que se requiere para acreditar la existencia de un caso urgente, se determina según el requisito de que se trate.
El primer requisito para determinar si se configura el caso urgente, es que se trate de un delito grave, así calificado por la ley.
El segundo que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, lo que significa que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia se encuentre apoyado con motivos y razones, así como con indicios objetivos que sean eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el Ministerio Público deberá probar que existían motivos objetivos y razonables para considerar que el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia, de no realizarse la detención en dicho momento; sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, de que el inculpado puede evadir la acción penal, para que se considere acreditado este requisito.
El tercero estriba en que el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, para solicitar una orden de aprehensión, lo que tiene aparejado el control judicial previo a la privación de la libertad.
El precepto dispone con claridad los dos primeros motivos que el Ministerio Público puede oponer válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un Juez: la hora o, bien, el lugar en el que se pretenda ejecutar una detención. Como ejemplo, el primer motivo podría configurarse cuando la detención se pretende ejecutar fuera de los horarios laborales de los juzgados penales y que éstos no hayan dispuesto alguna guardia para las horas posteriores a la jornada laboral ordinaria. En ambos casos, la imposibilidad de que algún Juez controle la detención previamente trae aparejada la posibilidad de que el inculpado no sea detenido. En cuanto al segundo motivo, éste podría configurarse en aquellos casos en que, en el lugar en el que se pretende ejecutar una detención no existan Jueces con quienes se pueda acudir o, bien, el juzgador se encuentra en diverso lugar cuya lejanía implicaría la imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente, lo que conlleva también la posibilidad de que el inculpado no sea detenido.
El dispositivo establece que el Ministerio Público podría justificar la imposibilidad de acudir ante un Juez para solicitar una orden de captura, cuando las "circunstancias" en el momento en que se pretende ejecutar una detención no se lo permitan, las cuales se refieren al contexto de modo, tiempo y lugar que configura el momento en que resulta necesario y perentorio llevar a cabo la detención de una persona que se le atribuye haber cometido un delito grave, porque de no hacerlo en esa justa oportunidad la persona podría evadirse de la acción de la justicia. En estos casos, para acreditar la existencia de las circunstancias referidas, el Ministerio Público deberá contar con motivos objetivos y razonables que permitan considerar dichas circunstancias; sin que sea necesaria prueba plena, pero que permitan su corroboración por parte del juzgador que controle la detención con posterioridad.
Una vez acreditados concurrentemente los tres requisitos anteriores, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su decisión. Esto significa que sólo mediante una orden -que constituye una resolución- emitida previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente fundada y motivada, podrá ejecutarse la detención posterior de una persona.
Establecidas las consideraciones jurídicas acerca de los requisitos para la validez de la detención por caso urgente, es necesario reseñar los antecedentes y circunstancias en que se realizó la detención del aquí quejoso:
I. Acorde con las versiones de los policías remitentes ********** y **********, quienes el diecisiete de julio de dos mil quince, en lo que interesa, expresaron que se les giró orden de localización y presentación del indiciado, a la que dieron cumplimiento, primero recabaron el retrato hablado del quejoso, elaborado por la denunciante, con la que se concertó cita para llevar a cabo recorridos, por varias horas en el lugar donde fue interceptada y agredida sexualmente, en las calles de ********** y **********, en la colonia **********, en el perímetro de la delegación **********, se llevó a cabo un operativo encubierto, acompañados de la denunciante, tras recorrer varias veces dichas calles, siendo las veintiún horas del dieciséis de julio de dos mil quince, se tuvo a la vista al sujeto agresor, iba caminando por la calle **********, con dirección a la **********, mismo que pasó a un costado de la unidad **********, fue señalado y reconocido plenamente por la agraviada **********; además, el peticionario de garantías coincide con el retrato hablado que fue elaborado con los datos que proporcionó la ofendida, por lo que los remitentes bajaron de la unidad, le marcaron el alto al presunto responsable, se identificaron, se le hizo de su conocimiento el señalamiento en su contra, por los delitos de robo y violación que le formulaba la denunciante **********; le informaron de la orden de localización y presentación existente, dijo llamarse **********, contar con ********** años, domicilio en la calle de **********, sin número, **********, es originario de Poza Rica, Estado de Veracruz, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, le fueron leídos, se trasladó a la agencia FDS-6, para hacer la puesta a disposición. (fojas 121-126)
En ampliación ante el órgano jurisdiccional, el dos de septiembre de dos mil quince, los policías ratificaron el contenido de sus anteriores deposados. (fojas 351 y 352)
A preguntas, contestó **********: en la misma averiguación previa recabó copia del retrato hablado del hoy procesado; la visibilidad es regular en el lugar donde se encontraba el justiciable, cuando lo señaló la denunciante como la persona que la agredió, ya que no existe alumbrado público, únicamente unos cuantos focos de las casas; la actitud del quejoso fue nerviosa en el momento de su aseguramiento; fueron aproximadamente treinta segundos los que le llevó a la denunciante reconocer al sujeto; el declarante únicamente se entrevistó con ********** en la ocasión del aseguramiento del quejoso; el procesado iba aproximadamente a tres o cuatro metros en el momento en que pasó la patrulla, cuando la ofendida lo señaló; la afluencia peatonal era escasa; cuando el deponente aseguró al justiciable, éste refirió: "que venía de echarse una mona de activo, en el cerro"; entre su compañero, el emitente y otros dos elementos lograron el aseguramiento del procesado. (fojas 351 vta. y 352)
A cuestionamientos, ********** respondió: fue en la misma averiguación previa que recabó el retrato hablado del procesado; la visibilidad era buena, se apreciaba correctamente, características y vestimenta de la persona, cuando se los señaló la denunciante como la persona que la agredió; la actitud del sujeto fue nerviosa en el momento de su aseguramiento; en cuanto la denunciante ve al justiciable lo reconoció; el declarante se entrevistó dos ocasiones con la afectada el día del aseguramiento del quejoso; el sujeto iba aproximadamente a cinco metros, cuando la ofendida lo señaló; la afluencia peatonal era casi nula, en el momento que señaló la acusadora al peticionario de garantías; fue su compañero ********** y el deponente quienes aseguraron a **********, aunque iban otros dos compañeros en otra unidad en apoyo.