AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.

Fecha: 19-May-2017

Ii Hecho Que Constató La Denunciante Mediante Comparecencia Ministerial De La Misma Fecha

III. El Ministerio Público mediante acuerdo emitido a las dos horas con cincuenta y dos minutos de esa data, expuso los fundamentos y los motivos por los que calificó de legal la detención del inconforme, al considerar actualizada la figura jurídica de caso urgente. (fojas 143-150 de la causa)

De lo expuesto se desprende que la detención del impetrante se realizó sin cumplir los requisitos a que refiere el artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que se efectuó sin la existencia previa de la orden de detención por el Ministerio Público; por tanto, no se acredita la exigencia de orden emitida por el Ministerio Público previamente fundada y motivada; de ahí que tal proceder genera violación al derecho humano de la libertad personal, pues acorde con el tercer antecedente, el acuerdo que se indica fue dictado con posterioridad a la violación al derecho humano de la libertad personal, esto es, cuando ya se había detenido al justiciable, en contravención a lo dispuesto en los preceptos 16, párrafo sexto, de la Constitución General y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(2)

Es importante señalar que la aseveración de que la detención del sentenciado se realizó sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 16 constitucional, deriva fundamentalmente del derecho humano del quejoso al debido proceso, el cual involucra la prerrogativa a no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales, convencionales y legales; de ahí la obligación de analizar la licitud de todo el material probatorio considerado para sentenciar al justiciable y, por ende, de excluir las pruebas obtenidas de forma ilícita.

Así las cosas, la reparación idónea ante la violación al derecho humano de la libertad personal, consiste en declarar la ilegal detención del peticionario de amparo y, por tanto, restar valor probatorio únicamente a las pruebas que tienen origen en ese acto o se vinculan con el mismo, al constituir prueba ilícita, siendo las siguientes:

1. Informe y versiones ministeriales de los policías judiciales remitentes ********** y **********, así como sus ampliaciones judiciales, en las que ratificaron su versión ministerial y precisaron las circunstancias de la detención. Toda vez que a estos agentes no les constan los hechos delictivos y su intervención se centró en proceder a la ilegal detención del imputado.

2. La comparecencia ministerial de la agraviada **********, de diecisiete de julio de dos mil quince, únicamente en la parte en que narró los hechos relativos a la detención del quejoso.

3. El dictamen médico de integridad física, lesiones y psicofísico practicado al procesado, el diecisiete de julio de dos mil quince; y,

4. La declaración ministerial del quejoso **********, asistido de defensor de oficio, en la cual negó los hechos, su declaración preparatoria asistido por defensor de oficio y las rendidas en la duplicidad del plazo constitucional e instrucción, únicamente en aquella parte en que ratificó la primera, toda vez que dicho deposado derivó y fue posterior a su ilegal detención.

Incluso, se debe señalar que en las declaraciones ministerial y preparatoria del quejoso que han sido excluidas, se transgredió aún más el derecho a la defensa adecuada, ya que el impetrante resultó ser indígena totonaca, las emitió sin presencia de traductor, lo que en concepto de este órgano colegiado contraviene el derecho de acceso a la justicia, al no haberse atendido en esa etapa, sus costumbres y especificidades culturales.(3)

Así las cosas, el restante material probatorio que se considera lícito (dado que fueron vertidas con anterioridad o en forma independiente a las causas de las otras probanzas que se han estimado ilícitas),(4) es: