AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.

Fecha: 19-May-2017

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio. Los conceptos de violación sintetizados son en una parte infundados y en la restante fundados pero insuficientes para conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que más adelante se precisan.

Es fundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a) de la síntesis (sic), ya que la Sala responsable inadvirtió que la detención del quejoso fue ilegal, al no actualizarse la figura de caso urgente o flagrancia, de ahí que lo que las pruebas recabadas en directa vinculación con esa detención, sean ilícitas.

Al respecto, es necesario precisar que en amparo directo es procedente analizar violaciones cometidas en la detención con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (flagrancia o caso urgente), puesto que podrían constituir transgresión al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio del derecho de defensa adecuada a que se refieren los numerales 14 y 20 de la citada Ley Fundamental, sobre todo cuando esos aspectos no fueron combatidos en la vía indirecta, como ocurre en el caso en estudio.(1)

La Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, al resolver el amparo en revisión 3506/2014, en sesión de tres de junio de dos mil quince, en cuanto al tema de la afectación al derecho humano de la libertad personal -orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente-, estableció, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, las consideraciones jurídicas siguientes:

En términos del régimen de protección constitucional al derecho humano a la libertad personal, la restricción que genera su afectación válida, mediante la detención de la persona ante el señalamiento de que participó en la comisión del delito, por regla general, debe estar precedida por una orden de aprehensión. Sin embargo, también constituyen supuestos que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal las detenciones que derivan de los casos de flagrancia y urgencia, pero son excepcionales. Ello, porque para la configuración de la flagrancia se requiere que, de facto, ocurra una situación particular y atípica; mientras que en el caso urgente la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario derivadas del riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

En este sentido, el escrutinio judicial constituye una condición rectora y preferente en el régimen de detenciones, es decir, una especie de regla primaria, cuya ejecución debe ser privilegiada siempre que sea posible. De ahí que, en principio, toda detención debe estar precedida por una autorización emitida por un Juez, tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial para aprehender a un individuo cumple con las formalidades requeridas por la Constitución Federal. Sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos por el mismo artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las características ontológicas de la detención por caso urgente, normativamente previstas en la Constitución Federal, son las siguientes: