AMPARO DIRECTO 341/2016. 16 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. SECRETARIO: JOSÉ TREJO MARTÍNEZ.
Fecha: 19-May-2017
Testimonio De
7. Oficio de la Subdirección de Control de Información del Gobierno del entonces Distrito Federal y ficha signalética del quejoso y los diversos oficios del Juzgado Octavo Penal y del Juez Segundo Penal de Delitos No Graves de esta capital, respecto de antecedentes de homónimo del quejoso.
Así, procede a realizar su valoración directa, a fin de advertir si estas pruebas actualizan los delitos imputados al quejoso o, en su defecto, existe vulneración a sus derechos fundamentales.(5)
Al concatenar las declaraciones de la ofendida con el resultado del dictamen psicológico, se advierte actualizado el delito de violación impropia o equiparada y la responsabilidad del impetrante, con base en lo siguiente:
Como lo estimó la Sala responsable, de las declaraciones de la agraviada que se han estimado lícitas se desprende que señala al quejoso como la persona que el día y hora de los hechos, cuando se encontraba buscando a una persona de nombre **********, a quien iba a entrevistar, le manifestó que sabía dónde habitaba la mujer que buscaba, ante lo cual, lo comienza a seguir, conduciéndola a un camino de terracería, señalándole a lo lejos la supuesta casa de la persona que buscaba y para llegar a dicho domicilio tenía que ir por una vereda, conduciéndola de esta forma por un lugar solitario, y al reflexionar sobre el sitio solitario por el que la conducía, es que decide referirle que mejor ya se iba, y al momento de intentar regresar al lugar donde se encontraba, es que el sentenciado le exigió que le entregara el bolso que llevaba, sujetándola con un brazo del cuello, ante lo cual forcejea con éste, cayendo al piso, lesionándose en los brazos, sujetándola posteriormente del cuerpo con las manos, y aunque lo aventó, el enjuiciado le propina golpes en el cuerpo, siendo que al comenzar a gritar, es que el sentenciado le ordena que se callara, para luego sujetarla del cuello con ambas manos, ocasionándole de esta forma las lesiones que presentó (mismas que se constatan en el certificado psicofísico que se practicó a la víctima).
Además, estableció la forma en que la somete, al colocarle las rodillas en sus piernas, limitando sus movimientos, ante lo cual y al faltarle el aire, en un momento el activo la suelta y es cuando le refiere que le daba todo lo que traía pero que la dejara, es decir, que no le causara un daño, siendo precisa en establecer que ante tal manifestación es que el sentenciado le indica que si le iba a dar todo, y al estar ella boca arriba y él boca abajo, procede a levantarle la playera y comienza a tocarle los senos de manera circular, en forma de caricia, durante aproximadamente 10 (diez) segundos, para luego desabrocharle el pantalón, bajándoselo junto con la pantaleta que vestía a la altura de las rodillas, colocándole una de las manos en la entrepierna, pero la declarante en todo momento se resistía, tratando de empujarlo e, incluso, cerrando sus piernas, sin lograrlo al ser su agresor más fuerte que ella.
Indicó que en ese instante le introduce vía vaginal dos dedos de una de sus manos en forma de caricia; precisó que el sujeto trató de penetrarla, lo cual no logró dado que su pene se encontraba flácido y ante lo cual es que le ordena que lo masturbara y, asimismo, le pusiera saliva en el pene.
Dijo que al momento de atender a su petición y al separarse un poco, es cuando aprovecha ésta para con su bolsa, darle un golpe en la cabeza, para tratar de huir, señalar que al momento de tratar de alejarse de dicho sujeto, es cuando éste sujeta su bolso y se apodera del teléfono celular, logrando zafarle la bolsa al jalarla, alejándose inmediatamente para buscar ayuda con vecinos del lugar.
Ante el Juez de la causa, precisó detalles de la forma en que ocurrieron los hechos de los que destacan que intercambió palabras como en tres ocasiones, aproximadamente, con el quejoso, la primera, le dijo que él la llevaba al domicilio de la señora **********, durando dichas conversaciones como cinco minutos, aproximadamente; la forma en como forcejeó con el justiciable, que supo que fueron dos dedos los que le introdujo el sujeto, "porque duele"; y que reconoció al sujeto aproximadamente a treinta centímetros o un poco más, en el momento en que estaba sentada en la parte posterior de la patrulla del lado derecho; la declarante se percató que en el momento en que fue el sujeto asegurado por los policías, sí dijo algo, pero no escuchó, ya que estaba a bordo de la patrulla; en el punto donde el sujeto pasó y lo reconoció, la visibilidad era oscura, ya que había anochecido.
Es pertinente hacer notar que desde su primer deposado, la denunciante proporcionó las características físicas del activo con las que se elaboró un retrato hablado, mismas que son similares a las del quejoso, comparadas con las que se aprecian en la ficha signalética que consta en autos, como destacó la Sala responsable, aunado a que ante el Juez de la causa, precisó la distancia y forma en que lo reconoció.
Consecuentemente, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable con acierto valoró las declaraciones de la ofendida, las cuales son claras, precisas y detalladas, de manera que satisfacen los requisitos que exige el numeral 255 del código adjetivo de la materia para tener por actualizado el verbo rector del delito de violación impropia o equiparada, así como el diverso de robo.
Es necesario puntualizar que el primero de esos delitos, por lo general, se realizan de manera oculta, en ausencia de testigos, por lo que la declaración de la víctima tiene una importancia preponderante, tal como se ha establecido por la jurisprudencia(6) y para que alcance pleno valor probatorio es indispensable que sea verosímil y no constituya un dato aislado, sino que se encuentre apoyada, directa o indirectamente, por otros elementos convictivos, lo que sucede en este caso, porque se sustenta con el dictamen en materia de psicología, en lo que afirma que la ofendida presentó alteraciones compatibles con agresión sexual.
Por tanto, tal pericia proporciona datos certeros que robustecen el contenido de la declaración ministerial de la ofendida, pues evidencian que sufrió agresiones sexuales, lo que es compatible con el evento atribuido al quejoso de mérito.
Además, las declaraciones de la agraviada en comento sirven para constatar la existencia del delito de robo del celular en comento, del que exhibió la factura respectiva, mismo que fue valuado mediante el dictamen respectivo.
Periciales a las que se les concedió valor, en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, por ajustarse a las reglas legales contempladas en dicho numeral.
No obsta para concluir lo anterior, las declaraciones del quejoso en instrucción, que fueron las únicas que resultaron lícitas, en las que negó tener dos características físicas de las que refirió la denunciante y negó haber cometido los hechos que se le atribuyen, pues una de ellas (bigote escaso) sí se le aprecia y la otra relativa al largo del cabello, es evidente puede ser cortado; Por otro lado, su negativa es insuficiente para desvirtuar su responsabilidad, al no encontrarse corroborado con ningún medio de prueba.
Con lo cual, resulta infundado lo expuesto por el quejoso en el inciso b), de la síntesis de los conceptos de violación, ya que su negativa es insuficiente y no es correcto que la declaración de la quejosa sea confusa, pues quedó evidenciado, incluso, ante el Juez de la causa que le introdujo dos dedos en la vagina, por lo que no era necesaria la penetración del miembro viril para actualizar la violación impropia que justamente requiere de un objeto diverso -en el caso, los dedos-, por vía vaginal.
Por ello y atendiendo a la mecánica de hechos, es irrelevante que el dictamen ginecológico demuestre que no hubo penetración, sin que existan las contradicciones que señala en el dicho de la agraviada, quien fue conteste desde sus iniciales deposados.
Siendo, por tanto, infundado que se actualice el delito de abuso sexual. En consecuencia, son inaplicables las tesis aisladas que cita para los fines que pretende.
Consecuentemente, ante la evidente certidumbre racional para acreditar el delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de violación impropia y equiparada, y robo.
Ahora, procede verificar si se actualizan las calificativas previstas para el segundo delito (al haberse cometido contra transeúnte en vía pública y con violencia física).
Ambas resultan demostradas con la declaración de la agraviada al narrar, respecto a la primera, que los hechos acontecieron en vía pública, lo cual le otorga la calidad de transeúnte. Con relación a la segunda de esas agravantes de su deposado, es evidente que el quejoso ejerció en su contra violencia física, que también constituyó el medio comisivo para la existencia del diverso delito de violación.