DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE "RETIRO 97". SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN,
Fecha: 25-Ago-2017
Foja Ídem
Ahora bien, en principio, como se anticipó, devienen ineficaces los motivos de inconformidad planteados por el ente quejoso, en lo que respecta al desechamiento de los medios de convicción, identificados con los numerales tres y cuatro del escrito de pruebas, consistentes en las documentales de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Se afirma lo anterior, ya que la parte quejosa sustenta su inconformidad, fundamentalmente, en el hecho de que se le condenó a devolver a la parte actora la totalidad de los recursos de la cuenta individual del trabajador ahora occiso, cuando parte de éstos, como lo hizo valer en sus excepciones, específicamente, las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y vivienda mil novecientos noventa y siete, los transfirió al Instituto Mexicano del Seguro Social para financiar las pensiones de viudez y orfandad otorgada a ésta y sus hijos, conforme a la Ley del Seguro Social, vigente a partir de mil novecientos noventa y siete.
En esa medida, si bien la Junta responsable fue genérica al expresar las razones por las cuales desechó las aludidas documentales de informes, lo cierto es que, por lo que respecta al informe que debía solicitarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, de los puntos sobre los que versaría tal probanza, se advierte que con ésta se pretendía acreditar que a la parte actora se le había otorgado una pensión (viudez y orfandad), con base en el régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente a partir del mil novecientos noventa y siete, siendo que tal aspecto no constituyó materia de controversia en el juicio laboral, ya que, incluso, se demandó (en ampliación de la demanda), la nulidad de la resolución de pensión otorgada al amparo de la citada ley, por lo que fue correcto su desechamiento, pues no se satisfizo lo previsto en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: "Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que uno de los puntos a desahogar, se haya hecho consistir en: "d) Que informe el instituto si cuando una pensión es contratada en favor del titular de la cuenta individual o sus beneficiarios bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, los recursos correspondientes a los ramos de retiro (Retiro 1997), cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social deben ser transferidos a este instituto para el financiamiento de la misma"; toda vez que con ello únicamente se probaría el destino que tienen tales recursos cuando es otorgada una pensión, conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, mas no así que, en el caso, los correspondientes a la cuenta individual del trabajador fallecido, hayan sido transferidos al indicado instituto, por lo cual, el desechamiento de tal probanza, en ese aspecto, no le irrogó ningún agravio a la parte impetrante del amparo.
En lo que respecta al diverso informe que debía rendir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dicha probanza se ofreció con la finalidad de demostrar los movimientos y saldos de las subcuentas de vivienda (1992 y 1997); siendo que, en la especie, aun cuando en el laudo reclamado se condenó a la administradora de fondos para el retiro a devolver a la parte actora los recursos existentes en tales subcuentas, lo cierto es que también se condenó al aludido instituto a transferir dichos recursos a ésta, por lo que, en todo caso, el monto y destino de los mismos, únicamente agravia al instituto en cita, pero no así a la parte quejosa que únicamente, se insiste, deberá entregar los recursos a los declarados beneficiarios, previa transferencia que se haga por parte de aquél.
De ahí que, el desechamiento de las documentales de informes en mención no afectó las defensas de la parte aquí quejosa y, por ende, no trascendió al resultado del laudo, en términos de lo previsto en el numeral 172 de la Ley de Amparo.
En cambio, son sustancialmente fundados los motivos de disenso, en lo que respecta al desechamiento de las pruebas de inspección, documental de informes a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del cotejo de la copia fotostática del resumen de movimientos de la cuenta individual de **********, si se toma en consideración que tales argumentos contienen clara y suficientemente la causa de pedir, lo que es apto para que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en condiciones de proceder a su análisis.
Apoya a lo anotado, la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Para evidenciar tal aserto, es menester tener presente que los artículos 776, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo disponen textualmente, lo siguiente:
"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
"..."
"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."
"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."
De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales reproducidos, se obtiene que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho y que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además, que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando no tengan relación con la litis planteada; o, fueren inútiles o intrascendentes.
En el caso concreto, como se precisó, la Junta responsable determinó no admitir las pruebas de inspección a llevarse a cabo en el domicilio de la propia ********** oferente y la documental de informes a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con base en lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, esto, bajo el argumento de que no constituían los medios idóneos para justificar las excepciones opuestas.
Sin embargo, como lo refiere la parte quejosa, la Junta responsable fue omisa en señalar las razones del porqué a su consideración dichos medios de convicción no resultaban idóneos para acreditar los hechos pretendidos; siendo que, contrariamente a lo determinado, del escrito de ofrecimiento de pruebas, se advierte que la inspección a llevarse a cabo en el domicilio de la administradora demandada y la documental de informe a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se ofrecieron con la finalidad, la primera, de que el actuario diera fe, entre otro punto, que de los registros electrónicos de ésta se desprendía que los recursos del ramo "IMSS 1997" que comprende las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social de la cuenta individual del trabajador, habían sido transferidos al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, la segunda, que la indicada comisión informara si se habían transferido tales recursos al instituto en mención; por lo que si de conformidad con el numeral 776 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden ofrecer cualquier medio de convicción para acreditar sus afirmaciones, siempre y cuando no sean contrarios a la moral y al derecho y se refieran a los hechos controvertidos, entonces, la autoridad responsable debió haberlas admitido.
Máxime que el numeral 783 de la Ley Federal del Trabajo dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera y la Junta está obligada a proveer lo necesario para obtenerla.
Luego, fue incorrecto el desechamiento que de los medios de convicción de que se trata realizó la Junta responsable.
De igual manera, como lo afirma la parte quejosa, se estima contraria a derecho la determinación de la Junta responsable de no admitir el medio de perfeccionamiento (cotejo o compulsa) ofrecido de su parte, en relación con la prueba documental consistente en la copia del resumen de movimientos de la cuenta individual del trabajador ahora occiso, fundada en el hecho de que resultaba inútil su desahogo dada la confesión expresa efectuada por ésta en su contestación a la demanda, en términos de los numerales 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.
Ello es así, ya que, como en esencia se indica en los conceptos de violación, la Junta responsable fue dogmática en su determinación, cuenta habida que no señaló respecto qué tópico había existido confesión expresa de la oferente de la prueba, siendo que, adversamente a lo considerado, del escrito de ofrecimiento de pruebas se desprende que la documental consistente en la copia del estado de cuenta individual del trabajador fallecido, se ofreció con el objeto de acreditar el monto del saldo existente en ésta; aspecto que constituyó materia de las excepciones opuestas.
En ese tenor, cabe señalar que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba documental privada admite como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa con su original, estableciendo como único requisito para tal efecto, que el oferente de la prueba precise el lugar donde el documento original se encuentra, por lo que, si la parte aquí quejosa, al ofrecer la prueba documental referida, solicitó que se llevara a cabo el cotejo y compulsa con su original que obraba en su sistema de administración (archivos electrónicos), ubicado en **********, entonces, es evidente que cumplió con los requisitos exigidos en el indicado numeral, esto, al haber precisado el lugar donde los documentos originales se encontraban, y para tal efecto exhibió copia de la probanza que por este medio debía ser perfeccionada (fojas 270 y 271 ídem); por lo que, se insiste, resulta contrario a derecho la determinación de no haber admitido el medio de perfeccionamiento de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su idea jurídica sustancial, la jurisprudencia 4a./J. 32/93, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, correspondiente a la Octava Época, de rubro y texto:
"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.-Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental." (lo subrayado es propio).
En ese contexto, con base en lo hasta aquí expuesto, es evidente, como se dijo, que la responsable infringió las reglas del procedimiento laboral, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo; situación que trascendió al resultado del fallo en perjuicio de la parte peticionaria del amparo, cuenta habida que, por una parte, en el laudo reclamado se dio valor indiciario a la documental consistente en el estado de cuenta del trabajador fallecido, del periodo correspondiente del uno al treinta y uno de enero de dos mil trece y, por otra, se condenó a la administradora aquí quejosa a la devolución de la totalidad de los recursos habidos en la cuenta individual de que se trata, con base en el estado de cuenta exhibido por la parte actora, sin haberse tomado en cuenta lo manifestado por aquélla en sus excepciones, en el sentido de que parte de los recursos habían sido transferidos al Instituto Mexicano del Seguro Social pues, al respecto, se concluyó:
"Además de que en el proceso únicamente consta el estado de cuenta aportado por la actora (foja 162), el que para la Junta le mereció valor probatorio pleno, aunado a que la ********** demandada no aportó el estado de cuenta original para acreditar los montos de los cuales es administradora, siendo carga probatoria de ella." (foja 431 vuelta)
No obstante las violaciones procesales antes advertidas, se procederá al análisis de los motivos de disenso encaminados a controvertir los aspectos de fondo de la controversia laboral, que si bien se refieren al mismo punto de condena, lo cierto es que no se encuentran estrechamente vinculados con las indicadas violaciones, que hagan imposible realizar su análisis.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 67, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.-De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."
En el segundo concepto de violación, la parte peticionaria del amparo arguye, en lo medular, que la responsable debió haber tomado en cuenta lo expuesto en su contestación a la demanda, en el sentido que de otorgarse a los beneficiarios del trabajador alguna pensión en términos del régimen previsto por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, los recursos susceptibles de devolución serían únicamente los registrados en la subcuenta de retiro, correspondiente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y cuota social "SAR 92" y "Vivienda 92".
Asimismo, indica que en el supuesto de que procediera la pensión "en los nuevos términos que refiere", esto es, con base en el régimen pensionario establecido en la Ley del Seguro Social abrogada, la Junta responsable debió haber condenado a pagar únicamente lo relativo a la subcuenta de retiro de mil novecientos noventa y siete.