DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE "RETIRO 97". SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEVOLUCIÓN DE RECURSOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE "RETIRO 97". SI EL ESTADO DE CUENTA APORTADO EN EL JUICIO LABORAL NO CONTIENE DESGLOSADAS LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS SUBCUENTAS QUE LO INTEGRAN,

Fecha: 25-Ago-2017

Resolución Esta Última Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que los conceptos de violación planteados resultan en una parte, ineficaces y, en otra, sustancialmente fundados, en atención a las razones que se expondrán más adelante.

Previamente a emprender el estudio de los conceptos de violación conviene destacar que quien acude al juicio de amparo es una administradora de fondos para el retiro, razón por la cual, los motivos de disenso formulados deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en materia laboral únicamente procede en beneficio de la clase obrera, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo; asimismo, no se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito, ni lógicamente que se trate de una entidad social y económicamente vulnerable para, en su caso, obrar conforme a las fracciones I y VII del numeral en mención.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

También se invoca, por las consideraciones que de ella emergen, la tesis XIX.1o.P.T.22 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1197, de rubro y texto siguientes:

"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. POR SUS CARACTERÍSTICAS, NO SON SUSCEPTIBLES DEL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL.-De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional en materia de trabajo, la suplencia de la queja es aplicable solamente a la parte trabajadora; conforme a lo anterior, aun cuando al juicio laboral no comparezca en carácter de patrón una sociedad mercantil Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), a ésta no le resultará aplicable el mencionado beneficio, y menos aún si se tiene en cuenta que estas empresas se caracterizan por ser altamente especializadas y, para su funcionamiento como entidades financieras dedicadas al manejo habitual y profesional de las cuentas individuales de seguridad social de los trabajadores, la norma aplicable les exige un conocimiento previo, cierto, relevante, eficaz y comprobado sobre la totalidad del derecho y marco normativo aplicable a sus actividades, a grado tal que para su constitución y organización, es necesario contar con autorización de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (CONSAR), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de ésta y, que al obtener tal autorización, debido a su actividad y peculiar diseño, deben mantenerse capacitadas en lo jurídico por su constante contacto con autoridades e instituciones, de conformidad con los artículos 2o., 3o., 18, 18 bis, 19, 20 y 21 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; razones por las cuales, en el amparo laboral no se hallan bajo la hipótesis de suplencia de la queja deficiente."

Por otra parte, a fin de delimitar la litis en el presente controvertido constitucional, se precisa que no será objeto de examen la decisión de la Junta responsable de declarar como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales de ********** a (1) **********, así como a (2) **********, (3) ********** y (4) **********, todos de apellidos **********, toda vez que tal determinación no agravia los intereses de la parte quejosa, sino, en todo caso, de aquellas personas que se consideren con mejor derecho que los antes mencionados.

De igual manera, no serán materia de pronunciamiento las condenas impuestas al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la parte actora, la cantidad de **********, moneda nacional, por concepto de pensiones de viudez y orfandad por el periodo comprendido del seis de marzo de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos (sic) dieciséis, con los incrementos correspondientes y, a partir del uno de septiembre de dos mil dieciséis, una pensión mensual de **********, moneda nacional con los subsecuentes incrementos; así como el monto de **********, moneda nacional por aguinaldos anuales correspondientes a los años de dos mil doce a dos mil quince; y, a pagarle a partir del mes de noviembre de dos mil dieciséis un aguinaldo anual de **********, moneda nacional, con los correspondientes incrementos legales; asimismo, a otorgarle asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, ortopedia y prótesis; ni la determinación de declarar la nulidad de la resolución de otorgamiento de pensión de viudez y orfandad de dieciocho de enero de dos mil trece. Asimismo, la condena impuesta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de transferir a la administradora aquí quejosa la cantidad de **********, moneda nacional, correspondiente a los recursos de vivienda 1992 y vivienda 1997; ello, porque tales determinaciones únicamente perjudican a los aludidos institutos, aunado a que las condenas referidas en primer término, serán materia de estudio en el diverso juicio de amparo directo **********, con el que este asunto se encuentra relacionado. Tampoco constituirá materia de pronunciamiento, la absolución decretada a favor de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de todas las prestaciones que se le reclamaron, cuenta habida que ello sólo perjudica a la parte actora que, además, no promovió juicio de amparo directo para controvertir esa determinación.

Luego, sólo será objeto de examen, la condena decretada en contra de la administradora quejosa a devolver a la parte actora la cantidad de ********** (moneda nacional), con los rendimientos e intereses generados a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, correspondiente al saldo habido en la cuenta individual del trabajador fallecido, específicamente, lo relativo a la subcuenta "IMSS 97" (que asciende a la cantidad de **********, moneda nacional).

Una vez precisado lo anterior, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad planteados, los cuales se analizarán de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.

En los conceptos de violación, la administradora quejosa aduce, en esencia, que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que la Junta del conocimiento, sin expresar fundamento legal alguno, desechó las pruebas de inspección ocular y documentales que en vía de informe ofreció en el controvertido laboral, aun y cuando cumplían con los requisitos previstos en los artículos 776 y 777 de la Ley Federal del Trabajo.

Agrega, que con las aludidas probanzas pretendía acreditar tanto los sueldos actualizados de la cuenta individual del trabajador fallecido, como el hecho de que los recursos de la misma habían sido transferidos al Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de amortizar las pensiones con las cuales fue beneficiada la parte actora.

Asimismo, refiere que la Junta laboral incurrió en otra violación al procedimiento, al no haber admitido el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo de la prueba documental relativa a la copia del resumen de movimientos de la cuenta individual, lo que, precisa, conllevó que en el laudo reclamado se le diera el valor probatorio de un indicio, siendo que, de haberse perfeccionado "habría acreditado los saldos existentes a esas fechas en la cuenta individual del finado trabajador y, por ende, evitado la condena al pago del monto que en el laudo se cita". (foja 9 ídem)

Los argumentos antes expuestos resultan por una parte ineficaces y, por otra, esencialmente fundados, atento a las razones que a continuación se expondrán.

En efecto, como se precisó con antelación, la parte actora reclamó de la administradora de fondos para el retiro aquí quejosa, la devolución de los fondos existentes en la cuenta individual del trabajador fallecido, correspondientes a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social "SAR IMSS 1992", "Infonavit 97" y "SAR Infonavit 1992".

Para acreditar su acción, allegó al juicio laboral copia del estado de cuenta individual, correspondiente al periodo del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil doce, a nombre de ********** (foja 162 ídem), con un saldo de **********, moneda nacional, correspondiente, a los rubros siguientes: