AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.

Fecha: 05-Oct-2018

Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes

"Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."

De ese precepto deriva, en lo conducente, que la autoridad de segunda instancia que deba resolver sobre el medio de impugnación sólo podría realizar la audiencia cuando el apelante o diverso sujeto procesal manifieste interés de exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el propio tribunal lo estime pertinente.

En esos términos, dado que en el caso ninguna de las partes realizó una solicitud de esa naturaleza y el tribunal de alzada responsable agregó que tampoco consideraba oportuno realizar audiencia, ésta no la llevó a cabo, dictando por escrito la resolución que resolvió el medio de impugnación.

Con base en lo expuesto, se concluye que el citado precepto de la legislación procesal penal se contrapone al modelo de enjuiciamiento del actual sistema procesal penal acusatorio y oral, el cual se desarrolla con base en la llamada "metodología de audiencias", donde es deber insoslayable acatar y dar cumplimiento irrestricto a los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones constitucional y legalmente establecidas.

Por lo cual es necesario celebrar una audiencia pública en segunda instancia para resolver el recurso de apelación, previa citación de los sujetos procesales para realizar debate verbal, garantizando el acceso integral y efectivo al recurso idóneo, máxime que en el trámite de la alzada habrán de aplicarse los mismos principios que rigen en la primera.

A lo que se debe añadir que en el trámite de segunda instancia también es posible ofrecer pruebas para resolver el medio de impugnación, como lo prevé de manera excepcional el numeral 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los supuestos siguientes:

a. Cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia;

b. También es admisible la prueba propuesta por el imputado, o en su favor, incluso, relacionada con la determinación de los hechos que se discutan, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; y,

c. Adicionalmente, las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Entonces, ante la expectativa de que alguna de las partes, por excepción, tenga interés en ofertar medio de prueba por estimar actualizada alguna de las hipótesis enunciadas, se justifica realizar la audiencia de segunda instancia, de manera que puedan debatir verbalmente sobre las cuestiones que consideren favorables a su respectivo interés.

En los términos apuntados, es válido referir que los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio y oral, deben aplicarse en todas las fases del procedimiento penal, para garantizar el derecho fundamental del debido proceso, que en el ámbito jurídico penal se relaciona con la validez y legalidad de los actos de autoridad que afecten la libertad de las personas.

De ahí la necesidad y justificación de cumplir con el conjunto de requerimientos de orden formal que deben observarse en cada una de las audiencias que se realizan en las etapas del procedimiento, a fin de que las personas involucradas, específicamente la parte acusada, quien en definitiva resentirá la decisión final por la comisión delictiva atribuida, esté en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarla.

Si en el particular no se realizó la audiencia de segunda instancia, bajo el argumento de que el apelante no solicitó exponer oralmente alegatos aclaratorios de los agravios que se hicieron valer a su favor y, además, porque el tribunal de apelación no consideró necesaria su realización, se transgredió la metodología de audiencias del sistema procesal penal acusatorio y oral.

Por ende, con el fin de garantizar el respeto del derecho fundamental de la persona imputada a ser juzgado en audiencia pública, como prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, constitucional y convencionalmente lo exige el numeral 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar una audiencia pública en segunda instancia para recibir mediante debate oral las manifestaciones de las partes, pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla por ser la que pone fin al "procedimiento oral".

En consecuencia, acorde con los principios de interpretación conforme y pro persona previstos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Fundamental, es procedente, se concluye (sic) que el acto reclamado es inconstitucional, dado que incorrectamente se aplicó el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que tal disposición normativa vinculada al trámite y resolución del recurso ordinario de apelación, determina en sentido opcional para la autoridad de segunda instancia responsable realizar la referida audiencia de segunda instancia, sólo cuando el apelante o diverso sujeto procesal manifieste interés de exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios o, en su caso, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, lo que contraviene los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio y oral aplicables.

Conforme a las consideraciones expuestas, lo procedente es conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********, para que deje insubsistente esa resolución.

A continuación, conforme a lo destacado en esta ejecutoria respecto del trámite de la fase de segunda instancia, lleve a cabo la audiencia pública para resolver la segunda instancia, la cual, en cumplimiento al principio de contradicción, iniciará con el otorgamiento del uso de la voz al apelante o su defensa para que puedan controvertir, reafirmar o, incluso, modificar los motivos de agravio formulados, modulando el debate respectivo.

Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción deberá resolver lo que en derecho corresponda, explicando de manera oral la sentencia emitida, con la exposición de los fundamentos y motivaciones que sustenten el sentido de la determinación adoptada, además de emitir posteriormente la versión escrita de esa resolución, en términos de lo establecido en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.