AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Fecha: 05-Oct-2018
Considerando
TERCERO.—Los conceptos de violación son fundados, suplidos en la deficiencia de su expresión, conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que el quejoso tiene el carácter de sentenciado y controvierte la sentencia que dejó firme la determinación de ser penalmente responsable en la comisión del delito materia de la acusación.
De modo que, para garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el estudio del asunto se realizará de manera oficiosa, sin constreñir el análisis de la determinación reclamada a los planteamientos del solicitante del amparo, pues la suplencia de la queja permite realizar un análisis integral, no obstante la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos.
De las constancias que adjuntó la autoridad responsable con el informe justificado, deriva que el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la etapa intermedia, tuvo verificativo la audiencia sobre apertura, trámite y resolución de procedimiento abreviado, dentro de la carpeta administrativa ********** instruida contra el quejoso.
En esa diligencia, la Juez de Control del Distrito Judicial de Lerma, Estado de México, después de individualizar a las partes (la fiscalía, el quejoso y defensor particular), entre otras cuestiones, preguntó al Ministerio Público si se optaría por ese tipo de procedimiento y éste refirió que dado que había sido cubierta la reparación del daño, estaba en posibilidad de exponer la acusación respectiva.
A continuación, el órgano jurisdiccional autorizó la terminación anticipada del proceso penal acusatorio y oral, al estimar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, después de un receso, dictó sentencia condenatoria contra ********** por el hecho delictuoso de violación equiparada, en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto, en relación con los preceptos 6, 7, 8, fracciones I y III y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.
Por lo cual, se le impuso una pena de ocho años, nueve meses de prisión y multa de ciento setenta y cinco días de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de ocurrir el hecho, que fue por la cantidad de catorce mil siete pesos.
Asimismo, se estableció que el cómputo de la prisión preventiva quedaba a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias; se absolvió del pago de la reparación del daño; se condenó a la suspensión de derechos políticos y civiles (tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes); y se decretó la medida de seguridad consistente en la amonestación pública.
Sin que se le concediera algún sustitutivo conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Penal para esta entidad federativa.
Contra esa determinación, el dos de octubre siguiente, se recibió en el Juzgado de Control un escrito firmado por el defensor del sentenciado, a través del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México radicó el toca penal **********, reservándose de proveer sobre la admisión del medio de impugnación, en virtud de que se consideró necesario realizar previamente un análisis de las constancias remitidas por la Juez de primer grado para la sustanciación del medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de verificar que las mismas cumplían con los requisitos de forma exigidos.
En tanto que el veinticuatro de octubre del mismo año, el tribunal de alzada, entre otras cuestiones, admitió el medio de defensa y determinó que no era pertinente la celebración de la audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios en segunda instancia, por los motivos siguientes:
"CUARTO. Por último este cuerpo colegiado tampoco aprecia de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación o de diversa constancia en los autos de la carpeta administrativa **********, solicitud planteada por el recurrente, manifestando su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante este tribunal de alzada... y con apoyo en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este cuerpo colegiado no estima pertinente la celebración de la audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios en segunda instancia, en razón de lo anterior... se turna el presente asunto... para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución..."
De esa forma, el siete de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó de manera escrita la resolución de segunda instancia, en la que se resolvió que eran infundados los agravios planteados por la defensa privada y el sentenciado, pero para efectos de precisión se modificó la sentencia de condena dictada en el procedimiento abreviado, en cuanto al monto de la multa impuesta.
En el tercer resultando de esa resolución, se estableció que de las constancias remitidas se advertía que los recurrentes no habían expresado su deseo de exponer alegatos aclaratorios de forma oral, ni esa alzada consideró pertinente la realización de la audiencia respectiva y que, por tanto, lo conducente era emitir por escrito la resolución respectiva.
La anterior es la determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.
De los antecedentes relatados deriva que al pronunciar el acto reclamado, la autoridad responsable consideró innecesario celebrar una audiencia en esa etapa, en virtud de que no se surtían las hipótesis contenidas en el artículo 476 de la normativa invocada.
Sin embargo, para proceder de esa manera, se invocó el precepto legal mencionado, en contravención a los parámetros de control de los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, lo que actualizó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante constitucional.
En un aspecto preliminar, resulta conveniente señalar que por disposición expresa de los preceptos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el juicio de amparo directo es posible controvertir, vía concepto de violación, la regularidad constitucional y convencional de normas de carácter general aplicadas durante la secuela del procedimiento del juicio natural, o bien, en la propia sentencia que es objeto de reclamo.
Para lo cual, resulta imprescindible satisfacer los requerimientos mínimos y sustanciales, entre otros, que exista un acto de aplicación concreto de la ley que se tilde contraviene la Constitución Federal o el tratado internacional en materia de derechos humanos, desde luego en perjuicio de la parte quejosa, quien adicionalmente tiene la carga procesal de exponer razonadamente argumentos en torno a los derechos humanos que considere infringidos.
No obstante, cuando como aquí acontece, no existe interés manifiesto del quejoso que el tema de constitucionalidad y convencionalidad de las referidas normas generales de carácter secundario aplicadas en su perjuicio forme parte del estudio de los conceptos de violación, de oficio es posible realizar el ejercicio de control de dicha disposición normativa que se advierte contraria a los derechos humanos, en virtud de que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, como lo prevé el precepto 1o., párrafo tercero, constitucional.
Los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano son parte del ordenamiento jurídico interno y, por ende, amplían el catálogo de aquéllos, dado que, acorde con el artículo invocado, en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece, además de que las leyes relativas a los derechos humanos se interpretarán "conforme" a la Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, cuyo conjunto acumulado integra un bloque unitario de protección, en aras de favorecer en todo tiempo a la persona en su acepción más amplia.
Para la integración del referido bloque unitario de protección de los derechos fundamentales en tanto derechos humanos positivizados, al referido precepto constitucional se adiciona en orden sistemático lo dispuesto en los diversos numerales 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Ley Fundamental, en tanto que se otorga reconocimiento genérico a los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado, como parte del orden jurídico nacional, de manera específica tratándose de tratados cuyo contenido verse sobre derechos humanos con análoga jerarquía ontológico constitucional.
Así, el rango constitucional de los derechos humanos, independientemente de su origen, implica la obligación del Estado de garantizar su efectiva protección.
En consecuencia, con excepción de las restricciones establecidas en la Constitución, que habrán de valorarse de manera específica en cada caso, las obligaciones del Estado se refieren no sólo a asegurar el ejercicio de los derechos humanos enumerados en la Carta Magna, sino también los contenidos en los instrumentos internacionales, los cuales, se reitera, integran un bloque unitario de protección.
Así, la conformación del catálogo de derechos humanos no puede atenderse en términos de jerarquía, esto es, no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran a un conglomerado de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; como en ese sentido se establece en las jurisprudencias 1a./J. 29/2015 (10a.) y 1a./J. 107/2012 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, con registros digitales: 2008935 y 2002000, respectivamente, de título y subtítulo y rubro: "DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA." y "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."
Además, en caso de que tanto las normas constitucionales como las normas internacionales se refieran a un mismo derecho, se articularán de manera que se prefieran aquellas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona.
Por otro lado, si un derecho humano incluido en un tratado internacional del que México sea Parte no se encuentra previsto en la Constitución, ésta contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas, los cuales tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades; conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos, tanto de autoridades como de particulares, a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos argumentos fundamentales.
En un aspecto adicional, se debe referir que derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos se deberá estar a lo que al respecto indica la Norma Constitucional, como se prevé en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2006224, cuyos título y subtítulo son: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."
En ese orden, las fuentes normativas que dan lugar al parámetro de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte.
Consecuentemente, ambas fuentes forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo criterio de regularidad, lo anterior no obstante pueda diferenciarse el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.
En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria."
Por ende, cuando el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis oficioso sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia que ponga fin al juicio.
Obligación que se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan.
Lo expuesto se orienta con las tesis P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.), registros digitales: 160589 y 160525, del Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."
En lo que a este asunto se refiere, aunque no existe planteamiento expreso en los conceptos de violación referente a la aplicación del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, acorde con los principios de interpretación conforme y pro persona previstos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Fundamental, es procedente realizar un análisis de la aplicación de esa norma general de carácter secundario en que se apoyó el tribunal ordinario responsable para no realizar audiencia de segunda instancia y resolver la apelación sólo con pronunciamiento en versión escrita de la sentencia definitiva que es materia de reclamo.
Esa porción normativa contraviene diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes al acceso a la justicia en especie de recurso judicial integral y efectivo, vinculado a que la persona imputada sea juzgada en audiencia pública por tribunal competente, quien además tiene el deber insoslayable de explicar la sentencia que puso fin al "procedimiento" oral, en audiencia pública y previa citación de las partes, reconocidos de manera respectiva en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 8.2.h. y 25.1 de la Convención.
En el trámite de segunda instancia relativo al recurso ordinario de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra en un procedimiento abreviado, el tribunal de alzada responsable se apoyó en lo previsto por el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales y resolvió el medio de impugnación sin realizar audiencia de segunda instancia, lo que generó el dictado en versión escrita de la sentencia definitiva que es objeto de reclamo que, evidentemente, tampoco fue explicada a las partes.
Dicha forma de actuar transgredió los principios de unidad y debido proceso que rigen en las diversas instancias del actual proceso penal acusatorio y oral, pues ese proceder dejó sin oportunidad a las partes, en particular al sentenciado y apelante, de realizar por sí o a través de su defensa, en forma oral y mediante debate, las manifestaciones que considerara oportunas, no sólo en torno a la acusación fincada en su contra, sino también sobre cualquier cuestión de la secuela del proceso que considerara relevante y de afectación en su contra.
Por lo anterior, se advierte vulnerado el derecho fundamental de acceso a la justicia en especie de recurso judicial integral y efectivo, que de manera extensiva materializó afectación al derecho humano del quejoso a controvertir mediante recurso idóneo, eficaz e integral, la resolución de primer grado y de manera específica a ser escuchado por el tribunal de segunda instancia responsable, quien también soslayó explicar la sentencia que puso fin al procedimiento oral, en audiencia pública y previa citación de las partes.
En efecto, el derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo se entiende como aquel medio de defensa sencillo y rápido que permite el análisis integral de determinado asunto, donde el órgano jurisdiccional revisor aborde el estudio de aspectos que le permitan establecer si existió o no infracción a derechos y, eventualmente repararlos; lo que a nivel constitucional se relaciona con la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En esos términos, el citado derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean accesibles, sencillos, integrales y eficaces; por ello, convencionalmente se establece que no basta con que un recurso esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el acceso a la tutela jurisdiccional, es el derecho público subjetivo con el fin de que a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; por tanto, el apuntado derecho comprende las siguientes etapas a las que corresponden tres derechos, a saber:
i. Una fase previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
ii. Etapa judicial, comprendida desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, y a la cual concierne el derecho al debido proceso; y,
- Considerando
- Iii El Estadio Posterior Al Juicio Que Se Identifica Con La Eficacia De Las Resoluciones Emitidas
- Artículo O Características Y Principios Rectores
- Artículo Disposiciones Comunes
- Artículo Registro De Las Audiencias
- Artículo Resoluciones Judiciales
- Vii Las Que Versen Sobre Sentencias Definitivas De Los Procesos Especiales Y De Juicio
- Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve