AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.

Fecha: 05-Oct-2018

Vii Las Que Versen Sobre Sentencias Definitivas De Los Procesos Especiales Y De Juicio

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"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario."

De lo trascrito deriva que, entre las características del procesal penal, se encuentra que será oral y que los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional (entendido como el Juez de Control, tribunal de enjuiciamiento, pero también el tribunal de alzada), se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este código.

Asimismo, que los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional (en sentido amplio) se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción previstos en la legislación en análisis. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

De manera destacada, se aprecia que la legislación en consulta establece que todas las audiencias ahí previstas serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.

Y que la grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros, conservándose en resguardo para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes.

En ese sentido, también se establece en los preceptos trascritos que las resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente y que entre los que deben constar por escrito, después de su emisión oral, se encuentran las sentencias definitivas.

Que en ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral.

De esa forma, en los juicios penales de corte acusatorio (incluyendo la resolución del recurso de apelación), las sentencias deben dictarse oralmente en una audiencia, con expresión de los motivos y fundamentos que la sustentan; actuación que, en los términos referidos, deberá documentarse en la videograbación y en el escrito respectivos, pues existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, tanto para el desarrollo de las actuaciones procesales como para la toma de decisiones por parte del Juez o tribunal de enjuiciamiento.

En lo que a este asunto se refiere, en el procedimiento abreviado que se aperturó en la carpeta administrativa de origen, se emitió sentencia condenatoria contra el quejoso, al considerarse plenamente responsable en la comisión del hecho delictuoso de violación equiparada, en agravio de la menor **********, previsto y sancionado en el artículo 273 párrafos primero, tercero y quinto, del Código Penal del Estado de México.

Contra esa resolución, la defensa del sentenciado interpuso apelación que, después de los trámites respectivos, se radicó ante el tribunal de segunda instancia, que lo admitió y, en los términos que se precisaron al inicio de este punto considerativo, estimó que no era pertinente celebrar la audiencia para la exposición de alegatos aclaratorios y turnó el asunto al Magistrado ponente.

Posteriormente, se pronunció la sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió modificar la resolución impugnada, pero no fue explicada en audiencia pública.

Para justificar que no se realizaría la audiencia de segunda instancia y que únicamente se resolvería el recurso de apelación con el pronunciamiento de la sentencia en versión escrita, el tribunal responsable se apoyó en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé: