AMPARO DIRECTO 38/2018. 17 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO. SECRETARIO: CARLOS RUIZ ALEJANDRE.
Fecha: 05-Oct-2018
Iii El Estadio Posterior Al Juicio Que Se Identifica Con La Eficacia De Las Resoluciones Emitidas
Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de la referida Primera Sala del Alto Tribunal, con registro digital: 2015591, de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."
En forma adicional, como derecho humano de orden constitucional reconocido a favor de las personas intervinientes en procedimientos orales, el Constituyente Permanente también precisó en el artículo 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal, que: "Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes."
Esa norma implica que la autoridad encargada de pronunciar resolución final en un procedimiento de esa naturaleza, de manera indefectible y en audiencia pública con previa citación de las partes, proceda a explicar la sentencia que ponga fin a ese procedimiento, esto es, tiene la carga y el deber de explicar su resolución a las personas intervinientes, de manera verbal, clara y concisa para hacerla comprensible, particularmente a las personas con interés en el sentido de la decisión final del asunto de que se trate.
Lo que es acorde con lo convencionalmente previsto en el precepto 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuya parte conducente dispone que: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil..."
Adicionalmente, los artículos 401, último párrafo y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que después de agotado el debate, es deber del tribunal de enjuiciamiento que, en audiencia pública dé lectura y explique la sentencia de absolución o de condena.
Dicha obligación de pronunciamiento de sentencia y explicación en audiencia de juicio oral necesariamente habrá de realizarse también en el trámite de la segunda instancia para efectos del dictado de la sentencia de alzada y su explicación, conforme a lo que establece el párrafo sexto del artículo 17 constitucional, antes invocado, de modo que se requiere llevar a cabo una audiencia pública de explicación, no sólo de la sentencia emitida en la audiencia de juicio oral, sino también la que se pronuncie en etapa que ponga fin "a los procedimientos orales", que es la de segunda instancia o apelación.
Asimismo, los preceptos 8, puntos 1 y 2.h, y 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen como garantía judicial de la persona acusada el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Además del derecho de recurrir ante el Juez o tribunal superior, mediante recurso sencillo y rápido, así como a cualquier otro medio efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la referida Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En relación con lo referido, como criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de carácter vinculante para el Estado Mexicano, establece que el derecho de recurrir es una garantía primordial que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras a permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada integralmente por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
De esa forma, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, pero además se precisó que el tribunal que conoce de la impugnación tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso.
De modo que, el recurso al que se refiere el artículo 8 de la Convención se plantea ante una instancia específica: un Juez o tribunal superior al que ha emitido el fallo combatido, que debe satisfacer las condiciones de independencia e imparcialidad que se exigen de cualquier juzgador.
Por ello, que el concepto de Juez natural y el principio del debido proceso legal se proyectan sobre las diversas instancias procesales, de manera que si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él, porque el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas.
De ahí que los recursos establecidos en el orden interno deben satisfacer la condición de eficacia que se reclama de todas las medidas y los instrumentos estatales vinculados con la protección de los derechos humanos. El mismo requerimiento existe, explícitamente, en lo que atañe a los recursos, llamados a reparar actos o situaciones que pudieran contravenir la Convención Americana.
Lo anterior rige respecto de los medios de impugnación contemplados en el artículo 8, como en los previstos en otros preceptos, entre ellos el 25 de la Convención, sobre la que se ha dicho que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención".
Por ello, la Corte Interamericana ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del País o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
Criterios inmersos y reiterados en diversos precedentes interamericanos vinculados a los temas precisados, entre otros, destaca el caso contencioso "Lori Berenson Mejía Vs. Perú", el diverso "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica", así como "Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú".
Adicionalmente, se debe mencionar que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.
La modificación al artículo 20 constitucional, concretizó la reforma, pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características; el que debe desarrollarse bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
Aunque no es propiamente un principio, la oralidad es el medio que permite poner en marcha los principios rectores del sistema acusatorio; aumenta la transparencia, pues la persona a quien se juzga tiene la posibilidad de observar el trabajo de su defensor, advertir las fallas de los sujetos procesales y percatarse cuando existen órganos íntegros, honestos y honorables.
Entonces, es un instrumento que permite actualizar y dar eficacia a los otros principios, de manera que se le define como el medio más apto para preservar la consecución de los fines del proceso, entre otros, la inmediación y la publicidad, al permitir que el Juez y las partes, incluso el público en general, perciban cómo se desarrolla dicho proceso.
Es la característica de todas las actuaciones en las que deban intervenir los sujetos procesales, tomando en cuenta que el sistema penal acusatorio se desarrolla en un sistema de audiencias y no con una metodología de expedientes.
De igual forma, denota que la regla para la realización de los actos procesales es el empleo del medio de comunicación verbal, con la salvedad de que la norma adjetiva autoriza que determinados actos se generen también de manera escrita, como la acusación y la sentencia.
Entonces, la oralidad es la herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso, la que cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio. Para efectos del proceso penal, estriba en que las partes, de viva voz expongan al juzgador sus pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso.
Luego, la referida reforma constitucional regula, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el dictado de las resoluciones del juicio.
En términos generales, la oralidad como herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso penal se actualiza tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio; por tanto, bajo ese modelo de juicio, el juzgador debe emitir de forma oral sus determinaciones en la audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar sus principios.
El Juez o tribunal de enjuiciamiento debe emitir en la audiencia de juicio la sentencia respectiva, pues en ella expresará el fundamento legal y las razones por las que condenó o absolvió al imputado, lo que no sólo implica expresar los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones, motivos y circunstancias que permitieron emitir la decisión, sino también efectuar la relatoría de las pruebas y su valoración para arribar a la conclusión de que se ha cometido un delito y que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así se generará certeza y seguridad jurídica al imputado, de que conozca plenamente el fundamento legal y las razones por las que el juzgador decidió condenarlo o absolverlo.
Es en la audiencia en que se emite la resolución respectiva donde debe cumplirse con la fundamentación y motivación, al margen de que ello se plasme también por escrito, pues lo relevante es que se precise de forma oral, cuando el Juez o tribunal emite la resolución respectiva, salvaguardando el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, para que el gobernado conozca las razones y el fundamento legal por el que se le condenó o absolvió, generándosele seguridad jurídica, esto es, conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez para, en su caso, combatir la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de cualquier autoridad.
En el caso de los juicios de corte acusatorio, en la videograbación consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia de juicio, en la que debe dictarse la sentencia, pues es una herramienta que ofrecen las nuevas tecnologías, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la más fiel documentación de los actos orales, hasta los modernos procedimientos de comunicación.
La videograbación de las audiencias orales, desahogadas en el contexto de un sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio, contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como el disco versátil digital, constituye una importante estrategia instrumental que busca garantizar la legalidad y transparencia en el desarrollo de cada una de las etapas del proceso; además, que en el proceso penal existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, dentro del cual se llevan a cabo audiencias públicas.
Por tanto, el registro electrónico de dicha actividad jurisdiccional garantiza la efectiva aplicación de la justicia a través de la tecnología, almacenada en "documentos electrónicos", entendido como el conjunto de diligencias, trámites y documentos ordenados que forman parte de un procedimiento judicial.
En ese orden de ideas, las audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), deben considerarse como las constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento.
Así se sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 703, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con registro digital: 2004362, que es de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."
Las anteriores consideraciones, en lo aplicable al recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, permiten concluir que el dictado de la sentencia respectiva debe realizarse, precisamente, en la audiencia respectiva.
Es así, porque además de lo previsto en los artículos 16 y 20 constitucionales, en lo atinente a los principios de legalidad y de oralidad e inmediación que rigen el juicio penal de corte adversarial, los diversos 4o., 52, primer párrafo, 61 y 67, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen lo que se trascribe en los siguientes términos:
- Considerando
- Iii El Estadio Posterior Al Juicio Que Se Identifica Con La Eficacia De Las Resoluciones Emitidas
- Artículo O Características Y Principios Rectores
- Artículo Disposiciones Comunes
- Artículo Registro De Las Audiencias
- Artículo Resoluciones Judiciales
- Vii Las Que Versen Sobre Sentencias Definitivas De Los Procesos Especiales Y De Juicio
- Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve