AMPARO DIRECTO 1097/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1097/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.

Fecha: 09-Nov-2018

E A Cualquiera Otra Persona De Las Que Dependan Económicamente De Él

"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.

"Si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."

40. "Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan dieciséis años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."

41. "Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

"I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;

"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

"En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia."

42. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

43. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 336, materia administrativa, registro digital: 200666.

44. "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."

45. "Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."

46. Al respecto se invoca, en vía de ilustración, el criterio aislado de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, enero a diciembre de 1987, página 302, que establece: "SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA NO SE VIOLA CUANDO EL JUEZ DECLARA EL DERECHO APLICABLE, SIN APARTARSE DE LO CONTROVERTIDO.—El principio de la congruencia de la sentencia no resulta vulnerado por el Juez cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario cuando el Juez declara el derecho en los casos que ante él se controvierten no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado."

47. Ver "CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA." Tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, enero de 1957, página 179, materia común, registro digital: 338877.

48. Consideraciones que han sido sustentadas por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en diversos precedentes, de los cuales destacan los juicios de amparo directos 142/2018 y 1064/2017 resueltos –en su orden– en sesiones de veintiséis de abril de dos mil dieciocho y diecisiete de mayo siguiente; correspondientes a las ponencias de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera y Hugo Sahuer Hernández.

49. El cual además comprende la administrativa, entre otras materias, según interpretación que del mismo hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCVIII/2009, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 226, materias constitucional y civil, registro digital: 166630, que establece: "JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL.—El citado precepto, al establecer que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, no debe interpretarse en el sentido de que sólo rige para los juicios civiles, esto es, el Constituyente introdujo esa referencia para distinguir a los juicios del orden penal del resto de procedimientos de diversa materia, lo que implica que la expresión ‘en los juicios del orden civil’ se aplica también a los juicios de materia administrativa (en sentido amplio) y laboral, así como a los propiamente civiles."

50. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."