AMPARO DIRECTO 1097/2017. 14 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERVA GUTIÉRREZ PÉREZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Ejecutoria De La Cual Emergió La Jurisprudencia Aj Que Establece
"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).—La interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el espíritu en que se inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permiten concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 85, fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlos en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV, de la misma ley, al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley."
Tesis jurisprudencial que, por ende, resulta aplicable en aquellos supuestos en donde el derecho a la herencia se materializó cuando la Ley Federal de Reforma Agraria se encontraba en vigor, esto es, hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.
En esas condiciones, es de resaltar que el aquí quejoso (actor en lo principal) sustentó la acción de prescripción de herencia hecha valer frente a **********, éste en cuanto sucesor preferente designado en la última lista realizada por el extinto ejidatario **********, y que no se encontraba en posesión de la parcela ejidal ni la explotaba a la muerte del de cujus, en el hecho de que el trámite de reconocimiento de los derechos sucesorios agrarios debió realizarse en el término de dos años, a fin de que aquél no incurriera en pérdida de los mismos.
Argumentos que también destacó al contestar la demanda reconvencional enderezada por el referido demandado –ahora tercero interesado– sobre sucesión testamentaria a bienes de su fallecido padre; lo cual, incluso, apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 78/95 ya transcrita.
Por consiguiente, es necesario resaltar –ahora– que del oficio **********, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, suscrito por la jefa de departamento de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación Estatal en Michoacán del Registro Agrario Nacional, ********** elaboró el catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, la lista de sucesión en donde designó como sucesor preferente a ********** (hijo) y, en segundo término, a ********** (hijo), la que fue registrada el once de enero de mil novecientos setenta y cuatro ante el Registro Agrario Nacional; constancia a través de la cual modificó la diversa lista de sucesión depositada de su parte el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, en donde originalmente había nombrado como sucesora preferente a ********** (esposa) y, en segundo término, a ********** (hijo).
Sin que entre ********** –actor principal y demandado reconventor en el juicio agrario subyacente–, exista disidencia en torno a que es la lista de sucesión de catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, e inscrita el once de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la última voluntad del extinto ejidatario, tal como lo resolvió el Tribunal Unitario Agrario responsable, al referir que:
"...la parte actora **********, manifestó que hacía suyo para todos los efectos legales la documental pública consistente en el oficio **********, así como los anexos que conforman dicha documental. El demandado **********, también manifestó su conformidad con el oficio ********** y las documentales remitidas por la jefa del departamento del Registro y Asuntos Jurídicos de la subdelegación del registro, perteneciente a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado. Por lo que se refiere al demandado **********, presentó escrito en cuatro fojas útiles, haciendo valer que existe una inconsistencia en la lista de sucesión realizada por ********** el catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, ya que fue inscrita hasta el once de enero de mil novecientos setenta y cuatro y que la sucesión que tiene plena validez es la constancia o lista de ejidatarios con sucesores registrados de fecha tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro, ya que en esa fecha aún no se había inscrito la citada lista de sucesión que pretende hacer valer **********.
"Analizada la documental que refiere el demandado **********, de fecha tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y que obra a fojas de la 573 a la 593 del expediente, en términos de lo establecido por los artículos 17 y 150 de la Ley Agraria, se desprende que dicha documental es referente al padrón de ejidatarios para realizar la investigación general de usufructo parcelario, es decir, que no obra en la misma la manifestación expresa de ********** en cuanto a la sucesión ahí referida, como sí quedó asentada su manifestación en la documental que remitió el veintidós de marzo de dos mil diecisiete a la Delegación del Registro Agrario Nacional, y en la que se asienta la firma de **********. Por lo que se concluye que la documental fechada el tres de enero de mil novecientos setenta y cuatro es la que sirvió de base para la investigación general de usufructo parcelario ejidal, y no precisamente para el efecto de inscribir sucesores. Por lo que no se trata de una lista de sucesión inscrita por el titular, tal como lo establecía el artículo 81 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, en cuanto a que el ejidatario tenía la facultad de designar a quien debería sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación, y en los demás inherentes a su calidad de ejidatarios; por tanto, el documento que aporta ********** no reúne los requisitos previstos en el referido numeral.
"En razón de lo antes expuesto y valorado en términos de lo establecido por los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, este tribunal arriba a la certeza y conclusión de dar pleno valor probatorio a la sucesión que inscribió (sic) ********** el catorce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y se inscribió el once de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y quien registró como sucesores a **********."
Puntualizado lo anterior, es de señalar que ********** falleció el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, como se desprende de la copia certificada del acta de defunción que obra glosada en la foja dieciocho del tomo I del juicio agrario **********, cuya imagen a continuación se inserta:
- Considerando
- Ejecutoria De La Cual Emergió La Jurisprudencia Aj Que Establece
- Se Suprimió Imagen
- Deje Sin Efectos La Sentencia Reclamada Y
- I Dejar Sin Efectos La Sentencia Reclamada Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- En El Diario Oficial De La Federación
- E A Cualquiera Otra Persona De Las Que Dependan Económicamente De Él