AMPARO DIRECTO 643/2017. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Ii En Dos Meses
"...
"B) Las acciones de los titulares o responsables de una entidad pública para suspender, cesar o disciplinar a los trabajadores, a partir de que sean conocidas las causas..."
"Artículo 106. Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días naturales que le correspondan. El primer día se contará completo aun cuando no lo sea y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción sino hasta cumplido el primer día hábil siguiente."
Como se desprende de los numerales transcritos, prescriben en dos meses (sesenta días), las acciones de los titulares o responsables de una entidad pública para suspender, cesar o disciplinar a los trabajadores, plazo que deberá computarse a partir de que sean conocidas las causas; y que para tales efectos los meses se regularán por el número de días naturales que correspondan. El primer día se contará completo aun cuando no lo sea y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino hasta cumplido el primer día hábil siguiente.
En ese tenor, si de las constancias que obran en el juicio natural se desprende que los entes demandados concluyeron la investigación relativa el quince de junio de dos mil once, data en la que se recibieron los autos en el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para que el Pleno emitiera el dictamen correspondiente, sin que con posterioridad a ésta se hubieran llevado a cabo otras actuaciones o diligencias para esclarecer los hechos que se atribuyeron al actor, es claro que el plazo de sesenta días con que contaba la parte patronal para rescindir la relación laboral inició a partir del día siguiente hábil de que concluyó la investigación administrativa, esto es, el dieciséis de junio de dos mil once y feneció el dieciocho de agosto de ese mismo año, descontándose el primer periodo vacacional del que gozaron las demandadas, que lo fue del dieciocho de julio al cinco de agosto de dos mil once, según se hizo constar en el propio dictamen cuya nulidad se demandó.
Por tanto, si se notificó al actor el aludido dictamen de ocho de agosto de dos mil once, hasta el veintiocho de septiembre de esa misma anualidad, es inconcuso que para entonces ya se encontraba prescrito el derecho del ente demandado para determinar su cese, pues se hizo cuando ya había fenecido el plazo de dos meses con el que contaba para hacerlo.
Apoya lo anterior, por las consideraciones que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 59/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 479, que dice:
"DESPIDO JUSTIFICADO. EL AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEBE ENTREGARSE AL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE UN MES O DEPOSITARLO ANTE LA JUNTA DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN EL QUE SE HAYA NEGADO A RECIBIRLO, PUES DE LO CONTRARIO OPERARÁ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RELATIVO DEL PATRÓN.—De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, se advierte que la emisión del aviso de despido no agota el ejercicio del derecho indicado, sino que para ello se requiere de su notificación al trabajador y, en consecuencia, su separación del empleo, lo que debe suceder dentro del plazo citado. Por tanto, si el aviso de despido se entrega al trabajador después de concluido el plazo de un mes previsto en el referido artículo 517, fracción I, es evidente que prescribió el derecho del empleador para efectuar el despido, con la salvedad de que si el patrón da el aviso el último día del mes indicado y el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados."
A mayor abundamiento, debe decirse que, de cualquier manera, el acta administrativa de treinta y uno de mayo de dos mil once, carece de valor probatorio pleno, pues a pesar de que la parte patronal solicitó su ratificación, lo que, incluso, se llevó a cabo, lo cierto es que con motivo del juicio de amparo directo **********, se ordenó la reposición del procedimiento del juicio natural para que se diera el uso de la voz al actor a fin de que pudiera formular las preguntas que considerara convenientes a sus ratificantes; empero, en la diligencia de ratificación respectiva de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (fojas 774 vuelta a 792 ídem), que se llevó a cabo con motivo de dicha reposición, se aprecia que las propias demandadas desistieron a su entero perjuicio de la ratificación a cargo de **********, comisionado del sindicato estatal del Poder Judicial del Estado.
Entonces, si a la patronal correspondía el débito procesal de perfeccionar el acta administrativa mediante la ratificación de todos los que en ella intervinieron ante el tribunal del conocimiento, con la finalidad de que alcanzara plena eficacia probatoria, y ello no aconteció, puesto que desistió de la de uno de ellos; resulta incuestionable, como se dijo, que dicha acta carece de valor probatorio suficiente para probar los hechos asentados en la misma.
A propósito del tema, existe criterio firme y definido en el sentido de que las actas administrativas levantadas con motivo de faltas cometidas por trabajadores al servicio del Estado, sólo alcanzan pleno valor probatorio cuando su contenido es ratificado por todos sus firmantes, ello en atención a que dicha acta constituye un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, de manera que, para alcanzar tal fuerza, se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles.
Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 4a./J. 23/92, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, de rubro y texto:
"ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES.—Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento."
Así, se tiene que las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por un trabajador al servicio del Estado, para que no den lugar a que se invaliden, deben ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión.
Lo anterior, independientemente de que en el acta no existan declaraciones de personas que imputen hechos irregulares en la prestación del servicio al trabajador investigado, pues lo relevante del caso es que, como se sostiene en el criterio jurisprudencial en cita, en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como patrón de un contrato de trabajo (sic), de manera que, cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales de terminación de los efectos del nombramiento, como en el caso, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, por lo que debe considerarse dicha acta como un documento privado; por ello, tal documento debe ser ratificado por sus signantes, a fin de alcanzar plena eficacia probatoria, destacadamente, por el titular o su representante que investiga el caso y elabora el acta, toda vez que son quienes imputan la falta y, por ello, deben sostenérsela (sic) en su presencia al trabajador y ante el tribunal pues, de no hacerlo, la acusación perdería sus efectos y ya no habría lugar a imponer la sanción.
De este modo, en el caso en estudio, consta de actuaciones que el acta administrativa en la que se hizo constar la conducta irregular atribuida al operario en sus funciones como trabajador al servicio del Estado, no fue ratificada por todos sus signantes; por ello, no alcanza valor suficiente para tener por demostrados los hechos que ahí se asentaron, ni puede servir de apoyo al posterior dictamen de cese de los efectos del nombramiento.
Sobre este tópico, similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, entre otros, por unanimidad de votos, en sesión pública ordinaria de uno de marzo de dos mil dieciocho, el amparo directo **********.
Es de puntualizar que existe la posibilidad de que dichas actas, aun carentes de ratificación, tengan valor probatorio, lo que sucede cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.
Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia I.13o.T. J/23 (9a.), del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, localizable en la página 1337, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:
"ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD.—Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas."
Así como la tesis I.1o.T.91 L, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 467, Tomo VI, noviembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que asimismo se comparte, del siguiente contenido:
"ACTAS ADMINISTRATIVAS. NO SE REQUIERE SU PERFECCIONAMIENTO CUANDO EL TRABAJADOR RECONOCE LOS HECHOS QUE EL PATRÓN LE ATRIBUYE.—Cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en un acta administrativa de investigación, respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, resulta ociosa la ratificación por quienes intervinieron en ella, si además tal reconocimiento no se desvirtúa en el procedimiento jurisdiccional."
Sin embargo, en la especie, del contenido integral tanto del acta administrativa en comento, como de la demanda laboral, no se obtiene un reconocimiento total y pleno de la responsabilidad del trabajador en relación con las conductas que se le atribuyen y originaron el inicio del procedimiento de investigación y a la postre el dictamen de cese de su nombramiento; luego, ante estas circunstancias, no es dable otorgar valor probatorio a la citada acta administrativa de investigación.
Por tanto, contra lo determinado por el tribunal del conocimiento sobre el tema específico, se tiene que para el veintiocho de septiembre de dos mil once, fecha en que se dio a conocer al actor la determinación del cese de su nombramiento, ya se encontraba prescrito el derecho de las demandadas para hacerlo; aunado a que la citada acta administrativa de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, carece de eficacia probatoria, al no haber sido ratificada por todos sus signantes; luego, el dictamen que se emitió con base en dicha acta, donde se determinó el cese de los efectos del nombramiento del actor, también adolece de ineficacia (sic) demostrativa y, por ende, debe concluirse que se está en presencia de un despido injustificado, lo que hace procedentes las prestaciones reclamadas con tal acción, tales como la anulación del citado dictamen de ocho de agosto de dos mil once, reinstalación, pago de salarios caídos sobre la base de **********, tomando en cuenta que es el salario diario integrado reconocido por las partes, e incrementos correspondientes; en la inteligencia de que, por cuanto hace a estos últimos, si no cuenta con los elementos necesarios para cuantificarlos, por excepción, podrá ordenar la apertura del correspondiente incidente de liquidación.
Por otra parte, respecto al pago del (Ñ) bono extraordinario, debe precisarse que al tratarse de una prestación extralegal, en la medida en que no se encuentra expresamente prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, correspondía al trabajador probar su existencia y procedencia en los términos en que la exigió, esto es, debió probar no sólo su existencia, sino el hecho de que su contraparte estaba obligada a satisfacerla en la cantidad que pretende, con independencia de las excepciones opuestas al respecto.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, enero a diciembre de 1987, Quinta Parte, materia laboral, página 43, de rubro y texto:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.—Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Así como en la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3006, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.—El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta."
Luego, si al accionante del juicio laboral le correspondía la carga de demostrar el derecho a recibir el bono extraordinario invocado, sin que se advierta de autos que haya ofrecido alguna probanza en ese sentido, dado que de los recibos de nómina que exhibió que obran a fojas ciento seis a ciento sesenta y dos del juicio laboral, no se desprende que se le hubiese cubierto dicha prestación, y de las nóminas correspondientes a la primera quincena de septiembre de dos mil diez a la segunda quincena de dos mil once que exhibieron las demandadas, tampoco se desprende el pago de dicha prestación (fojas 209 a 236 ídem); entonces, fue correcto que el tribunal responsable absolviera a las demandadas de su pago.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones consistentes en ayuda de pasajes, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, ayuda para capacitación y desarrollo, y compensación extraordinaria, reclamadas a partir de la fecha del despido alegado y por el tiempo que durara la controversia laboral, dicho pago también resulta improcedente, toda vez que tales conceptos se encuentran incluidos en el salario del actor que se indicó como base para el pago de salarios caídos, el cual se acreditó con los recibos que éste exhibió y con la nómina de pago de la segunda quincena de septiembre de dos mil once que aportó la parte demandada (foja 162 del juicio laboral), que consigna la cantidad de ********** quincenales, el cual se integra con las siguientes prestaciones, que de manera continua y permanente fueron otorgadas al actor, que son: salario y sueldos, ayuda para pasajes, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, ayuda de capacitación y desarrollo y compensación extraordinaria; por ende, la condena a su pago resulta improcedente pues, estimar lo contrario, constituiría un doble pago en perjuicio de la parte demandada; de ahí que el tribunal responsable también deba absolver de su pago de forma autónoma.
Luego, al ser sustancialmente fundados los argumentos analizados, además de lo estimado en suplencia de la queja, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el cual:
a) Reitere todos y cada uno de los aspectos que no son materia de concesión, esto es, las condenas decretadas en contra del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al pago de **********, por concepto de "2.5" días de (E) vacaciones, ********** de (F) prima vacacional, **********, de (G) aguinaldo proporcional al año dos mil once; (I) a reconocer al actor una antigüedad genérica a partir del treinta de noviembre de dos mil tres, y (J y K) al reconocimiento y pago de las cuotas obrero patronales dejadas de enterar al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Pensiones del Estado, por todo el tiempo que duró la relación laboral.
b) Reitere las absoluciones decretadas a favor de las demandadas, al pago de (H) horas extras, (N) prima de antigüedad, (L) gastos médicos, medicinas y hospitalización, (Ñ) bono extraordinario, (P) ayuda de pasajes, (Q) despensa, (R) previsión social múltiple, (S) ayuda por servicios, (T) ayuda para capacitación y desarrollo, y (U) compensación extraordinaria, así como la absolución tácita respecto de las prestaciones que se reclamaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el inciso M) de la demanda laboral, relativas (I y II) a la inscripción retroactiva del actor ante dicho instituto y a la determinación y cobro de los capitales constitutivos; y,
c) Siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, sin libertad de jurisdicción, estime procedente la acción de prescripción planteada por el actor en relación con el cese de que fue objeto; luego, determine que fue despedido injustificadamente; consecuentemente, condene a la patronal a la nulidad del dictamen de ocho de agosto de dos mil once, al cumplimiento del contrato de trabajo relativo, a la reinstalación de aquél en el puesto que se encontraba desempeñando, al pago de salarios caídos, sobre la base salarial diaria de **********, tomando en cuenta que es el salario reconocido por las partes, y al pago de los incrementos correspondientes, en la inteligencia de que si no cuenta con los elementos necesarios para cuantificar estos últimos, por excepción, podrá ordenar la apertura del respectivo incidente de liquidación.
En mérito de la determinación alcanzada, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación y de los alegatos formulados por el quejoso, dado que, como se vio, se colma su pretensión de otorgar la protección constitucional solicitada y no obtendría más de lo precisado, acorde al principio de mayor beneficio, previsto en el artículo 189 de la Ley de Amparo.
- Quintoestudio Del Asunto
- Prestaciones
- N El Pago De La Prima De Antigedad A Razón De Días De Salario Por Cada Año Trabajado
- S Ayuda Por Servicios Prestación Que Se Incluía En Cada Quincena Al Salario Que Percibía
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Artículo El Consejo De La Judicatura Tendrá Competencia Para
- Reglamento Interior Del Consejo De La Judicatura Del Estado De Veracruz
- Artículo Los Consejeros Tendrán Las Funciones Siguientes
- Ii En Dos Meses
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve