AMPARO DIRECTO 643/2017. 28 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
Como cuestión preliminar al estudio de los argumentos hechos valer en esta vía constitucional, es menester precisar que en los autos del juicio laboral obra el oficio ********** de doce de junio de dos mil diecisiete, a través del cual la secretaria de Acuerdos de este tribunal informó a la autoridad responsable que por acuerdo de esa misma fecha se tuvo por cumplido el fallo amparador dictado en el juicio de amparo directo **********. (fojas 846 bis a 847 del juicio de amparo)
En ese tenor, es de señalarse que si bien el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo previo, lo cierto es que, como se advierte de los efectos transcritos líneas atrás, en lo que interesa al caso, en ésta se dejó libertad de jurisdicción al tribunal responsable para que, una vez que corrigiera la violación procesal advertida, dictara un nuevo laudo en el que se pronunciara, con libertad de jurisdicción, respecto de las prestaciones reclamadas, consistentes en la nulidad del dictamen del ocho de agosto de dos mil once, cumplimiento del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, reinstalación, salarios caídos e incrementos, así como las relativas a bono extraordinario, ayuda de pasajes, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, ayuda para capacitación y desarrollo, y compensación extraordinaria, estas últimas reclamadas a partir de la fecha del despido alegado y por el tiempo que durara la controversia laboral.
Respecto del pago de horas extras, debía establecer, con libertad de jurisdicción, si de acuerdo con las pruebas habidas en autos, el trabajador laboró tiempo extraordinario o no, con independencia de que lo haya realizado de manera regular o no; y en cuanto al reconocimiento de la antigüedad, además de las pruebas que analizó, debía valorar la inspección ocular ofrecida por el actor, cuyo desahogo se llevó a cabo el veinticinco de septiembre de dos mil catorce y, con libertad de jurisdicción, determinar lo que en derecho correspondiera.
Por tanto, es procedente este nuevo juicio de amparo directo, porque en el anterior no se tomó una decisión definitiva sobre la totalidad del fondo del problema jurídico a resolver en el controvertido laboral; de lo que se sigue que, en los aspectos en los que se dejó libertad de jurisdicción, no existe cosa juzgada.
Es aplicable en este aspecto, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 140/2007, publicada en la página 539, agosto de 2007, Tomo XXVI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."
Así como la tesis aislada 2a. CVI/2017 (10a.), sustentada por la citada Segunda Sala del Tribunal Supremo, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1434 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL JUZGADOR DE AMPARO DEJA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APTITUD DE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN."
En ese tenor, con el objeto de delimitar la presente litis constitucional, debe precisarse que no serán materia de análisis en esta ejecutoria las condenas decretadas en contra del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al pago de **********, por concepto de (E) vacaciones, ********** de (F) prima vacacional, **********, de (G) aguinaldo proporcional al año dos mil once; (J) y (K) al reconocimiento y pago de las cuotas obrero-patronales dejadas de enterar al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Pensiones del Estado, por todo el tiempo que duró la relación laboral; así como las absoluciones decretadas a su favor, al pago de (L) gastos médicos, medicinas y hospitalización, y (N) prima de antigüedad, toda vez que tales determinaciones se realizaron en estricto acatamiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; de ahí que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada y, por ende, sean inatacables.
Tampoco será materia de estudio la condena decretada en contra de las demandadas (I) a reconocer al actor una antigüedad genérica a partir del treinta de noviembre de dos mil tres, por ser acorde a los intereses del quejoso; así como la absolución decretada a favor de los demandados a pagar al actor (H) horas extras, bajo el argumento de que quedó acreditado en autos que no laboró tiempo extraordinario; lo anterior, cuenta habida que el solicitante del amparo no aduce concepto de violación alguno al respecto, y este tribunal no advierte queja deficiente que suplir en su beneficio sobre ese tema, en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
De igual forma, no será motivo de pronunciamiento la absolución tácita u omisión en que incurrió el tribunal responsable de pronunciarse respecto de las prestaciones que se reclamaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el inciso M) de la demanda laboral, relativas (I y II) a la inscripción retroactiva ante dicho instituto y a la determinación y cobro de los capitales constitutivos; cuenta habida que el fincamiento de capitales constitutivos no es competencia del tribunal del conocimiento, sino que constituye una facultad fiscal potestativa de dicho instituto, respecto de los actos u omisiones de los patrones y demás sujetos obligados que impliquen el incumplimiento del pago de las cuotas relativas, así como de los demás actos u omisiones que perjudiquen a los trabajadores o al instituto, de conformidad con la ley de la materia; y la inscripción retroactiva a dicho instituto desde que inició el vínculo laboral, no pueden ser reclamadas directamente al instituto demandado, sino a la parte patronal, puesto que quien tiene la obligación de encargarse de llevar a cabo esa inscripción y efectuar el pago de las cuotas y aportaciones omitidas, conforme a los salarios de cotización del actor es la parte patronal, quien, por cierto, resultó condenada al respecto.
En ese tenor, la litis constitucional en el presente juicio se constriñe al estudio de las prestaciones reclamadas, consistentes en: (A) nulidad del dictamen del ocho de agosto de dos mil once, a través del cual se determinó el cese del trabajador; (B) cumplimiento del contrato individual de trabajo por tiempo indefinido; (C) reinstalación; (D) salarios caídos e incrementos, así como las relativas a (Ñ) bono extraordinario; (P) ayuda de pasajes; (Q) despensa; (R) previsión social múltiple, (S) ayuda por servicios; (T) ayuda para capacitación y desarrollo; y, (U) compensación extraordinaria, estas últimas reclamadas a partir de la fecha del despido alegado y por el tiempo que dure la controversia laboral; aspectos respecto de los que se otorgó libertad de jurisdicción al tribunal del conocimiento.
Ahora bien, los argumentos que hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación son esencialmente fundados, suplidos en lo necesario en su deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, los que, además, por razón de técnica, serán analizados en un orden diverso al propuesto en la demanda de amparo, por así autorizarlo el diverso numeral 76 del ordenamiento legal en cita.
Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que este tribunal comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2018 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."
A efecto de dar respuesta a los conceptos de violación planteados, es menester destacar los siguientes antecedentes relevantes del caso, que se desprenden del cuadernillo laboral ********** que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz llevó a cabo para determinar el cese del aquí quejoso **********, del que se desprende lo siguiente:
El aquí amparista se desempeñaba como **********, adscrito al Juzgado Primero Menor del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, como encargado de la mesa **********, de dicho órgano jurisdiccional.
Mediante citatorio de veinticinco de mayo de dos mil once, se indicó al trabajador **********, que debía comparecer a las trece horas del treinta y uno de mayo de dos mil once, a las oficinas que ocupa el juzgado antes referido, con motivo de las irregularidades detectadas en diversas causas penales a su cargo, lo anterior, se precisó, "...para que se le otorgue su derecho de audiencia y manifieste lo que a sus intereses legales convenga..." (foja 6 del cuadernillo)
El treinta y uno de mayo de dos mil once, se llevó a cabo el acta administrativa de referencia, en la que se le imputaron las siguientes irregularidades:
"...hacer constar los hechos que se le atribuyen a **********, con registro federal de contribuyentes **********, quien se desempeña como ********** adscrito a este juzgado encargado de la mesa de trámite quinta, número de personal **********, consistente en que luego de que se le solicitara al oficial **********, como al resto del personal encargado de mesa de trámite informe de los procesos que tiene a su cargo, porque se efectuará revisión de los mismos, es que dicha persona hizo entrega de su lista y así como se le ordenó el diecisiete de mayo del dos mil once hiciera entrega a la Juez, manifestando que eran las que están a su cargo; sin embargo, en esa misma fecha y en virtud de que la suscrita secretaria de Acuerdos con anterioridad le había solicitado al oficial la causa penal número **********, y como éste sólo me dijo que la buscaría para entregármela sin que lo hiciera, es que aproximadamente a las veinte horas de ese día (dieciséis de mayo del dos mil once), le pregunté al ciudadano Juez, si entre las causas que le entregó el oficial estaba la número **********, luego de revisar no la localicé y al advertir que sobre el escritorio del oficial existían causas penales, es que me avoqué a buscar dicha causa penal, revisando las que aún mantenía en su escritorio donde le encontré con otras causas penales que no había entregado para revisión, es por lo que abrí las gavetas del oficial citado, para descartar que ahí tuviera más causas en trámite, ya que me habían reportado que ahí sólo tenía procesos para archivar y en virtud de que sus gavetas estaban llenas de procesos de los cuales algunos al abrirlos estaban en trámite sin que los reportara, es por ello que tomé todas las causas que mantenía en su gaveta para su revisión, la que se procedió a efectuar a partir de esa fecha y para el día siguiente le informé al oficial que se habían tomado los procesos para revisarlos pero como eran demasiados, la revisión se hizo de forma física durante el dieciséis al veinte de mayo, detectando entonces, que varias causas penales sí permitía el estado de los autos su archivo las que se procedió a enlistar y previas las anotaciones de rigor se archivaron, pero también encontré entre ellas las causas penales número: (sic) causas sin reportar aún en trámite, son las siguientes: ..."
Causas penales números ********** (sic) de las que se precisó su última fecha de actuación, destacándose que desde entonces no se había dado el impulso procesal respectivo.
Además, también se localizaron en las gavetas del oficial las siguientes causas penales: ********** de las que se dijo: "...se desprende que aun cuando se ordenó girar la orden de aprehensión y suspender el procedimiento; de todas estas causas aun cuando tienen elaboradas sus respectivas órdenes de sus autos no existe constancia que éstas se hayan comunicado las autoridades (sic) de estilo para su ejecución."
Que en los diversos procesos penales ********** (sic): "...se aprecia se encuentran acordadas marginalmente para girar las respectivas órdenes, sin embrago no parece de las mismas que se hayan elaborado y comunicado a las autoridades de estilo para su ejecución..."
Asimismo, al revisar las causas penales que entregó el oficial citado a la Juez para su revisión, se desprendió que presentaban atraso en su tramitación las siguientes: ********** (sic), a las que tampoco se les dio el impulso procesal respectivo.
"...además se hace constar que el día de ayer (treinta de mayo del dos mil once) se localizaron diversas promociones, oficios, algunos acordados marginalmente dirigidos a diversas causas penales, por lo que el día de hoy se le solicitó al personal apoyara a relacionarlas para que con posterioridad se esté en condiciones de revisarlas para poder agregarlas o efectuar los acuerdos respectivas (sic) en su causa penal si el estado de los autos lo permite; es por ello que se procedió a citar al representante sindical y al oficial administrativo para llevar a cabo la presente diligencia, al advertirse las irregularidades citadas, como lo establecen los artículos 133, 137 fracción (sic) III, IV, 138 fracción (sic) I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 37, 38, 39 y 40 de la Ley del Servicio Civil..." (fojas 2 a 5 del cuaderno de pruebas **********)
Hechos que se hicieron de conocimiento del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, mediante oficio ********** de dos de junio de dos mil once, que recepcionó el tres de junio siguiente. (foja 1 del cuaderno de pruebas)
Mediante diverso oficio ********** de diez de junio de dos mil once, la Jueza Interina del Juzgado Primero Menor de Xalapa, Veracruz, remitió al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, cincuenta y siete legajos de copias certificadas de procesos penales relativos al acta administrativa antes mencionada, libros de promociones recibidas en el juzgado, el cuadernillo ********** formado al citado oficial administrativo y copia certificada de diversas promociones que le fueron encontradas a dicho funcionario, que fueron relacionados en dicha acta administrativa; memorial que fue recibido el trece de junio siguiente. (foja 9 ídem)
Por acuerdo de quince de junio de dos mil once, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura ordenó formar el cuadernillo laboral **********, y turnarlo al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado para la emisión del dictamen correspondiente. (foja 11 ídem)
El ocho de agosto de dos mil once, se emitió el dictamen en el que se determinó procedente imponer a **********, el cese de su nombramiento de ********** adscrito al Juzgado Primero Menor del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, acorde con lo dispuesto por el artículo 37, inciso A), de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, esto es, por haber incurrido en faltas de probidad y honradez (fojas 1052 a 1080 ídem), el cual le fue notificado personalmente hasta el veintiocho de septiembre de dos mil once. (foja 1091 ídem)
Ahora bien, en su primer y segundo conceptos de violación aduce el quejoso que, contrariamente a lo señalado por el tribunal responsable, en su escrito de demanda precisó los elementos mínimos de la acción de prescripción que planteó en contra del dictamen de ocho de agosto de dos mil once, que determinó el cese de su nombramiento, al indicar que dicho dictamen le fue notificado hasta el veintiocho de septiembre de dos mil once, lo cual, correlacionado con lo que señaló en el hecho "7" de su escrito de demanda, en el sentido de que el inicio del procedimiento administrativo fue el treinta y uno de mayo de dos mil once, cumplió con precisar el inicio del derecho de las entidades demandadas para determinar el cese de su nombramiento.
Y que en el hecho "8" de su escrito de demanda indicó, a su vez, que hasta el veintiocho de septiembre de dos mil once, le fue notificado el dictamen cuya nulidad demandó, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para hacerlo, con lo cual, afirma, estableció el segundo requisito de la acción.
Además, aduce el quejoso, que de su escrito de demanda laboral se aprecia que invocó como sustento de su acción la tesis aislada VII.2o.(IV Región) 5 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en la página 1258, Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA PARA CESAR A SUS TRABAJADORES. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PREVÉ LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.—De una interpretación sistemática de los artículos 37 a 42 del invocado ordenamiento laboral burocrático se advierten las premisas siguientes: 1) El cese de un trabajador debe estar precedido por una investigación administrativa, la que debe sustanciarse en todos los casos en que se incurra en alguna de las causales que prevé el referido artículo 37, pues el legislador en el diverso numeral 38, no distinguió que al actualizarse uno u otro caso de cese la entidad pública pueda prescindir de dicha indagación; 2) El trámite de esa investigación, en que se privilegian las garantías de audiencia y probatoria, se limita a levantar un acta circunstanciada en la que se asentarán con precisión los hechos imputados al trabajador; y, 3) Cuando al levantar el acta de mérito, surjan elementos de los que se advierta la certeza de los actos, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. Lo anterior, conduce a estimar que el plazo de dos meses para que opere la prescripción de la acción relativa, previsto en el artículo 101, fracción II, inciso B), de la ley en consulta, debe computarse a partir de que se ha agotado la investigación correspondiente, pues a partir de ese momento la entidad pública tiene conocimiento completo y objetivo de los actos atribuidos al trabajador y, por ende, está en posibilidad de tener los datos necesarios para ejercitar o no la acción de cese instituida en la ley."
Previamente a abordar el estudio de los reseñados conceptos de violación, es necesario destacar que la acción de prescripción que hizo valer el actor, no fue materia de pronunciamiento por parte del tribunal responsable en el primer laudo que emitió, ni por ende, por parte de este Tribunal Colegiado Circuito en el diverso juicio de amparo directo **********, en virtud de que para absolver a los demandados del cumplimiento de la acción de reinstalación y sus accesorias, la responsable toralmente estimó que el actor era un trabajador de confianza y, por tanto, que no tenía estabilidad en el empleo; determinación que, como se precisó, se estimó contraria a derecho; empero, ello dio lugar a que no se abordara el estudio de la acción de prescripción en aquella ocasión, lo que faculta a este órgano de control constitucional a analizarla ahora.
Como se anticipó, las anteriores manifestaciones devienen esencialmente fundadas, pues del análisis integral del escrito de demanda laboral se aprecia que el actor, efectivamente, aportó los elementos mínimos necesarios para que el tribunal responsable analizara la acción de prescripción que planteó en contra de la determinación de su cese.
Ello es así, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS estimó, en esencia, que los elementos necesarios para que la potestad laboral la analice, son la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho, teniendo lo anterior como propósito impedir que la autoridad supla la queja deficiente en la oposición de aquélla.
En ese tenor, como lo alega el impetrante, al plantear la acción de prescripción indicó los elementos mínimos para su estudio, pues indicó en la prestación A), que quedó transcrita en párrafos anteriores, que se oponía en contra del cese contenido en el dictamen de ocho de agosto de dos mil once, así como la fecha a partir de la cual se generó el derecho del ente patronal para cesarlo (treinta y uno de mayo de dos mil once), lo que se colige de dicha prestación, correlacionado con lo que precisó en el hecho "8" de su demanda, en el que expresamente precisó:
"8. Es el caso que siendo las doce horas con cuarenta minutos del día veintiocho de septiembre de este año dos mil once, me fue notificado el cese que se resolvió por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz; sin que se me hubiera dado oportunidad de ser oído dentro de las actuaciones, desde el momento que se inició el procedimiento administrativo correspondiente el día treinta y uno de mayo de dos mil once, hasta el momento en que se resolvió decretar el cese en perjuicio de mi persona, sin ser óbice mencionar que para el día veintiocho de septiembre de este año dos mil once, a las doce horas con cuarenta minutos del día que se me notificó la acción de cese decretada, ya había prescrito; de ahí que estoy solicitando la anulación del dictamen y que se me reinstale en mi puesto de **********, adscrito al Poder Judicial del Estado." (foja 17 ídem)
De lo que se sigue que, efectivamente, el actor indicó los requisitos mínimos necesarios para el estudio de su acción de prescripción, tal como lo precisa la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje."
Ahora, es verdad que el actor, al plantear la acción relativa, señaló que la prescripción del derecho del ente patronal debía computarse a partir de que inició la investigación administrativa, lo cual es equivocado, dado que de los artículos 37 a 42 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, se advierte que el cese de un trabajador debe estar precedido por una investigación administrativa, lo que conduce a estimar que el plazo de dos meses para que opere la prescripción de la acción de mérito, previsto en el artículo 101, fracción II, inciso B), de la ley en consulta, debe computarse a partir de que se ha agotado la investigación correspondiente, pues a partir de ese momento la entidad pública tiene conocimiento completo y objetivo de los actos atribuidos al trabajador y, por ende, está en posibilidad de tener los datos necesarios para ejercer o no la acción de cese instituida en la ley.
Sin embargo, no debe soslayarse que, como lo hace valer el actor en sus conceptos de violación, éste invocó en su escrito de demanda la aludida tesis aislada VII.2o.(IV Región) 5 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de la que se desprende, precisamente, que la fecha a partir de la cual transcurre el plazo prescriptivo es a partir de que dicha investigación concluye.
En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una jurisprudencia obligatoria, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si acoge el criterio referido o no, externando las razones por las cuales actúe en uno u otro sentido, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto.
Criterio que se estima puede hacerse extensivo a la demanda laboral, pues basta con que el actor invoque un criterio jurisprudencial que sea obligatorio para el tribunal, para estimar que el argumento fue planteado y, por ende, para que el tribunal lo analice en esos términos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 32/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 847 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas», que dice:
"TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN. El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable."
En ese contexto, se insiste, el tribunal debió haber examinado la acción de prescripción que planteó el actor, por contar con los elementos necesarios para ello, la cual, además, resulta fundada.
A efecto de evidenciar el aserto anterior, en principio, es menester reiterar que el plazo de dos meses para que opere la prescripción de la acción de mérito, previsto en el artículo 101, fracción II, inciso B), de la ley en consulta, debe computarse a partir de que se ha agotado la investigación correspondiente, pues a partir de ese momento la entidad pública tiene conocimiento completo y objetivo de los actos atribuidos al trabajador y, por ende, está en posibilidad de tener los datos necesarios para ejercer o no la acción de cese instituida en la ley.
Ahora, acorde con lo dispuesto por el artículo 104, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en vinculación con los diversos 9, fracción XIV y 12, fracción VI, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, a este último corresponde conducir las relaciones laborales del Poder Judicial con sus trabajadores, su administración, vigilancia y disciplina, así como investigar, resolver y determinar las sanciones que correspondan a sus trabajadores con motivo de las irregularidades que denuncien los particulares o le hagan de su conocimiento los Jueces y Magistrados, como se desprende de su contenido:
- Quintoestudio Del Asunto
- Prestaciones
- N El Pago De La Prima De Antigedad A Razón De Días De Salario Por Cada Año Trabajado
- S Ayuda Por Servicios Prestación Que Se Incluía En Cada Quincena Al Salario Que Percibía
- Laudo Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- Artículo El Consejo De La Judicatura Tendrá Competencia Para
- Reglamento Interior Del Consejo De La Judicatura Del Estado De Veracruz
- Artículo Los Consejeros Tendrán Las Funciones Siguientes
- Ii En Dos Meses
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve