JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE.
Fecha: 30-Nov-2018
Considerando
TERCERO.—Oportunidad. La demanda de amparo principal fue presentada oportunamente ante la autoridad responsable, conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que el laudo reclamado se notificó personalmente a la quejosa el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja cien del sumario laboral; y el escrito de demanda se presentó el veintiuno de marzo siguiente ante la Junta del conocimiento; y aunque haya sido un día laborable pero inhábil, debe estimarse presentada en el día hábil inmediato siguiente, esto es, el veintidós de dicho mes y año, que aun así corresponde al decimoquinto día hábil del término legal que contaba para hacerlo; ello tras descontarse del cómputo respectivo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de marzo del citado año, por corresponder a sábados y domingos, así como el diecinueve y veintiuno de marzo del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el diverso 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, acorde, además, con la certificación que obra al calce de la demanda; por tanto, es claro que su presentación es oportuna, pues el término feneció el veintidós de marzo siguiente; tal como se ilustra en el siguiente cuadro:
Cabe señalar que la determinación de estimar presentado el ocurso de que se trata en el día hábil inmediato siguiente al que se presentó (que lo fue un día laborable pero inhábil), está orientado en el criterio jurídico sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), en el cual determinó que de la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables y atento a su mayor beneficio, en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como son el cinco de febrero, el veintiuno de marzo y el veinte de noviembre, existe impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emita resoluciones en el juicio constitucional, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que practique actuaciones, ya que de lo contrario, se incurriría en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impacta su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes.
Por lo tanto, de manera semejante, este Tribunal considera importante destacar que los días cinco de febrero, veintiuno de marzo o veinte de noviembre, son las fechas en que en específico el legislador ordinario estableció que en su conmemoración se recorrieran al lunes correspondiente ahí precisado, como se ve de lo previsto en el artículo 74, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal del Trabajo, lo que ha dado lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal haya emitido en el Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, reglas para normar el surgimiento de los ahora denominados "días inhábiles, pero laborables". Así, cuando en esas fechas se presente una demanda de amparo, algún recurso o cualquier promoción atinente al juicio constitucional, deben tenerse por presentados el día hábil inmediato siguiente, ante el impedimento legal que existe para practicar cualquier actuación, por lo que correlativamente al ser inhábil esa data, a su vez debe descontarse de cualquier clase de término o plazo fatal respectivo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales de amparo, con base en los principios de previa referencia y al de acceso efectivo a la justicia.
El criterio antes referido, se encuentra publicado en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, materia común, página 6 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables y atento a su mayor beneficio, en términos de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como son el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 20 de noviembre, existe impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emita resoluciones en el juicio constitucional, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que practique actuaciones; de lo contrario, se incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impacta su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes, pues al resultar inválida afecta la constitución del acto e impide que logre su finalidad de acto decisorio."
Al respecto, este órgano de control constitucional emitió la tesis VII.2o.T.36 K (10a.), publicada en la página 2593, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 14/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.’, al interpretar los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídicas y atento a su mayor beneficio, en cuanto a que en los días señalados en la ley como inhábiles, pero laborables (5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre), que no deben emitirse resoluciones jurisdiccionales, so pena de declararse ilegales. De ello se advierte que el legislador estableció que esas fechas se conmemorarían recorriéndose al lunes correspondiente ahí precisado, como se advierte del artículo 74, fracciones I, II y VI, de la Ley Federal del Trabajo. Ello dio lugar a que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, en el que previó reglas para normar los denominados ‘días inhábiles, pero laborables’. Sin embargo, dicha normativa ninguna disposición contiene para el supuesto de la presentación de la demanda, recursos o promoción en el juicio de amparo en alguna de esas fechas; de ahí que deba hacerse una interpretación semejante a la prevista en la jurisprudencia invocada, con base en los principios aludidos y en el de acceso efectivo a la jurisdicción, para concluir que ante el impedimento para practicar actuaciones judiciales en tales días, cuando aun así se presenten dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales de amparo."
Por otra parte, la demanda de amparo adhesivo presentada por **********, en su carácter de tercero interesado, es procedente, cuenta habida que la admisión de la principal le fue notificada mediante lista de acuerdos publicada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, pues así se advierte de la constancia de notificación visible en la foja veintiocho vuelta de este expediente; y la demanda adhesiva se presentó el ocho de mayo siguiente, ante la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito (foja 32 reverso ídem), de lo que se concluye que se presentó el penúltimo día del término legal que disponía para hacerlo, el que transcurrió del dieciocho de abril al nueve de mayo de dos mil dieciocho; tomando en consideración que deberán descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de abril; cinco y seis de mayo, todos de la misma anualidad, por corresponder a sábados y domingos, así como el uno de mayo del mismo año, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo; tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
CUARTO.—No transcripción. Resulta innecesario transcribir tanto el acto reclamado, como los conceptos de violación formulados en su contra, cuenta habida que la Ley de Amparo no prevé como obligación dicha transcripción para cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, se les estudia y se les da respuesta, lo que se hará a continuación; en la inteligencia de que se entregan copias certificadas de tales documentos a los integrantes de este cuerpo colegiado, para su debido conocimiento; asimismo, para debida constancia, se agrega copia certificada del acto reclamado al cuaderno de amparo, de conformidad con lo determinado por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.
Al respecto, por identidad jurídica sustancial, se cita la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.—De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
También se comparte la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 406, Tomo IX, Semanario Judicial de la Federación, abril de 1992, Octava Época, que dice:
"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.—De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."
No se inobserva que los invocados criterios fueron emitidos conforme a la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; empero, al existir en lo concerniente identidad jurídica entre dicho ordenamiento y el vigente en la actualidad, son aplicables al caso concreto, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento legal.
QUINTO.—Antecedentes. Para mayor claridad en la exposición del presente asunto y con el objeto de analizar convenientemente las cuestiones planteadas por la parte quejosa, es pertinente establecer, en primer orden, los antecedentes relevantes del caso, que se desprenden de las constancias que en justificación de su informe remitió la Junta responsable, relativas al juicio laboral **********, las cuales gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las cuales se advierte lo siguiente:
Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, ********** compareció ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, a demandar de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones siguientes:
"...A) De la Administradora de Fondos para el Retiro, **********, S.A. de C.V. se reclama la devolución de las aportaciones registradas a mi nombre por los conceptos de: Retiro 1997, por la cantidad de: $********** (********** pesos ********** m.n.) y SAR-IMSS 1992, por la cantidad de: $********** (********** pesos ********** m.n.), cantidades que sumadas dan el total de $********** (********** pesos ********** m.n.), hasta el 31 de agosto de la (sic) año 2013, más el rendimiento neto cuatrimestral que se siga devengando hasta el momento en que se me cubra la totalidad de mis aportaciones por concepto de fondo de ahorro para el retiro, en atención a que mi contrato con la administradora de fondos para el retiro **********, S.A. de C.V., fue de acuerdo con el régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año 1973, y no del régimen y vigencia de la Ley del Seguro Social del año 1997, como ha pretendido la citada administradora de fondos para el retiro en atención a que mi contrato con la administradora **********, S.A. de C.V. lo cual es violatorio de mis garantías individuales, al pretender darle un efecto retroactivo a la vigencia de una ley (sic) que no me corresponde, lo anterior con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Es importante manifestarle a esta H. Junta Especial Número 45 de la Federal, que los requisitos que marca la Ley del Seguro Social, Régimen 73, para tener derecho a pensión de cesantía son los siguientes:
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve