JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE.
Fecha: 30-Nov-2018
Laudo Este Último Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
SEXTO.—Estudio del asunto. Este órgano jurisdiccional estima que uno de los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional es fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada.
Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el organismo administrador de recursos, motivo por el cual, los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito a que pertenece a este órgano colegiado, para estar en aptitud legal de proceder conforme a la fracción I del citado precepto legal; incluso, obviamente, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
También es aplicable la tesis XIX.1o.P.T.22 L, que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, publicada en la página 1197, Tomo XXXIII, abril del 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. POR SUS CARACTERÍSTICAS, NO SON SUSCEPTIBLES DEL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL.—De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional en materia de trabajo, la suplencia de la queja es aplicable solamente a la parte trabajadora; conforme a lo anterior, aun cuando al juicio laboral no comparezca en carácter de patrón una sociedad mercantil Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), a ésta no le resultará aplicable el mencionado beneficio, y menos aún si se tiene en cuenta que estas empresas se caracterizan por ser altamente especializadas y, para su funcionamiento como entidades financieras dedicadas al manejo habitual y profesional de las cuentas individuales de seguridad social de los trabajadores, la norma aplicable les exige un conocimiento previo, cierto, relevante, eficaz y comprobado sobre la totalidad del derecho y marco normativo aplicable a sus actividades, a grado tal que para su constitución y organización, es necesario contar con autorización de la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (CONSAR), que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de ésta y, que al obtener tal autorización, debido a su actividad y peculiar diseño, deben mantenerse capacitadas en lo jurídico por su constante contacto con autoridades e instituciones, de conformidad con los artículos 2o., 3o., 18, 18 bis, 19, 20 y 21 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; razones por las cuales, en el amparo laboral no se hallan bajo la hipótesis de suplencia de la queja deficiente."
Asimismo, se precisa que el estudio de los conceptos de violación se hará en orden diverso al propuesto por la parte quejosa en su escrito de demanda de amparo, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.
En el primer y segundo conceptos de violación, la parte quejosa expone que la Junta del conocimiento violó en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que de las constancias que obran en el sumario laboral, específicamente, del acuerdo de radicación de la demanda inicial de once de febrero de dos mil dieciséis, se advierte que la responsable admitió a trámite la demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo que le causó perjuicio, al dictarse un laudo, condenándosele a entregar al actor los fondos acumulados en las subcuentas de Retiro 97 y SAR-IMSS 92.
Continúa argumentando la quejosa que el juicio se siguió conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, lo que transgredió los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, al tramitarse en la vía incorrecta, pues el actor reclamó el pago de los recursos acumulados en su cuenta individual de fondos de ahorro para el retiro, más los intereses generados, siendo que los artículos 899-A y 899-B de la Ley Federal del Trabajo, establecen que los conflictos individuales de seguridad social, que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivados de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, deben regirse por el procedimiento especial, lo que constituye una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento, al haber trascendido al resultado del laudo, ya que el actor no exhibió el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, en términos de lo dispuesto en el numeral 899-C, fracción VI, de la citada ley, por lo que debió concluirse que no acreditó la procedencia de su acción y, en consecuencia, absolverla de las prestaciones que se le exigieron.
Sustentó sus argumentaciones en las jurisprudencias 2a./J. 89/2011 y 2a./J. 90/2011, de rubros siguientes: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO."
Como se anticipó, los sintetizados motivos de disenso son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.
Se estima así, puesto que el análisis de la vía en que se sustancia un procedimiento es de carácter oficioso, y no es necesario que la demandada la oponga como excepción en la contestación de la demanda, para que pueda analizarse dicho argumento como concepto de violación en la demanda de amparo.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.—El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente."
Además, es criterio del Alto Tribunal del País, que el procedimiento seguido en una vía incorrecta, por sí mismo, causa agravio a las partes y, por ende, contraviene su garantía de seguridad jurídica.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 207 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."
Incluso, sobre el tema, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País concluyó que hay transgresión a los derechos fundamentales de las partes cuando el procedimiento laboral se sustancia en la vía incorrecta, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, publicada en la Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 325 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.—Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."
Asimismo, en apoyo a lo anterior, se citan las tesis aisladas VII.2o.T.51 K (10a.) y VII.2o.T.52 K (10a.), ambas sustentadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, pendientes de publicación en el órgano de difusión oficial, de títulos, subtítulos y textos siguientes:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, ANTES DE ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA PARTE DEMANDADA OPONGA LA EXCEPCIÓN RELATIVA EN EL JUICIO NATURAL, PARA QUE PUEDA INTRODUCIR ESE ARGUMENTO COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. De la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ se desprende que el estudio de la procedencia de la vía, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley; en consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Ahora bien, trasladados esos postulados a la materia laboral, se concluye que el tribunal de trabajo debe estudiar de oficio dicho presupuesto, antes de avocarse al fondo del asunto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional; de ahí que, no es necesario que la parte reo haya opuesto la excepción de improcedencia de la vía en el escrito de contestación de la demanda en el juicio natural, para que pueda introducir ese argumento como concepto de violación en la demanda de amparo directo y sea viable su estudio."
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDOS EN VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO, POR LO QUE BASTA SU SOLA ENUNCIACIÓN POR LA PARTE QUEJOSA PARA CONSIDERAR EXPLICADA LA TRASCENDENCIA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL PARA SER ANALIZADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.—De la interpretación extensiva de la jurisprudencia 2a./J. 90/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.’; en relación con la diversa 1a./J. 74/2005 de la Primera Sala del propio Alto Tribunal del país, de voz: ‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, es dable concluir que no es necesario que la parte quejosa en los supuestos donde hay obligación de hacerlo, exponga argumentos exhaustivos en aras de explicar la trascendencia de la violación procesal para ser analizada en amparo directo, en términos del primer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo, como la consistente en tramitar el juicio laboral bajo las reglas del procedimiento ordinario y no especial, o viceversa; es decir, que exponga de manera sucinta y detallada en el concepto de violación respectivo, cómo esta última trascendió en su perjuicio en el resultado del laudo, puesto que el procedimiento seguido en una vía incorrecta, por sí mismo, causa agravio a las partes y, por ende, contraviene su garantía de seguridad jurídica, por lo que constituye una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento, al trascender al resultado del laudo. Entonces, para colmar la exigencia legal en comento, basta que en los conceptos de violación se enuncie esa infracción procesal, para que el Tribunal Colegiado de Circuito aborde el estudio relativo."
Ahora bien, en el particular, cabe puntualizar que el presente asunto se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor a partir del día siguiente al treinta de noviembre de dos mil doce (publicación en el Diario Oficial de la Federación) esto es, el uno de diciembre del mismo año, tomando en cuenta que el juicio laboral inició después de esa primera data, o sea, el once de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda relativa ante la Junta responsable. (foja 1 del expediente laboral)
Asimismo, es menester destacar que de los antecedentes que han quedado expuestos en el considerando previo, se aprecia que el juicio de que se trata se siguió conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haberse tramitado en la vía incorrecta el proceso del que emana el laudo reclamado, pues la parte actora reclamó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la devolución de los recursos que tenía acumulados en las subcuentas de Retiro 97 (noventa y siete) y SAR-IMSS 92 (noventa y dos), más los intereses que se siguieran generando.
Al respecto, los artículos 899-A y 899-B de la Ley Federal del Trabajo establecen que los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y de aquellas que, conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Asimismo, de los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, correspondientes a los procedimientos especiales, se deduce que cuando se tramite un conflicto individual de seguridad social con motivo de la aplicación, entre otros artículos, del 899-A de esa legislación, deben aplicarse las disposiciones especiales que ahí se prevén.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 410/2010, que dio origen a la jurisprudencia 2a/J. 90/2011, transcrita líneas precedentes, de rubro: "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.", en lo que interesa al caso, determinó, en esencia, que la violación procesal cometida por no haberse seguido el procedimiento especial descrito en un supuesto donde éste era el idóneo, implicaba una reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa del demandado, en tanto que las formalidades en una y otra vía, son distintas, esto es, la fijación de la carga procesal como la posibilidad de defensa de las partes, se determinan dependiendo del tipo de procedimiento en que se ventile el juicio; lo que ameritaba la reposición del procedimiento.
Asimismo, estableció que no era obstáculo para arribar a las conclusiones precedentes, para considerarse que se provoca un perjuicio para las partes, el que la concesión de la protección constitucional en el supuesto examinado sea para el efecto de subsanar tal irregularidad, lo que implica ordenar la insubsistencia del laudo a fin de reponer el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda para que se lleve a cabo su prosecución en la vía especial; aunque se traducirá en el retardo de la solución del conflicto, pese a que la finalidad del procedimiento especial radica en que el conflicto sometido a consideración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje sea resuelto lo más pronto posible; toda vez que dicho retardo no puede estar por encima de la fijación de la carga procesal y de la oportunidad de probar, dado que tales cuestiones inciden de manera directa en el resultado del laudo y afectan las defensas del quejoso.
En cuanto a ese tópico, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 422/2014, destacó lo siguiente respecto de los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 90/2011:
"...
"No obsta a lo anterior que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región haya expuesto las razones por las cuales consideraba que la jurisprudencia 2a./J. 90/2011 no era aplicable a los casos de donde surgió el criterio que ahora contiende; sin embargo, debe considerarse que esta Segunda Sala, al emitir dicha jurisprudencia en ningún momento sujetó la trascendencia de la violación procesal a la comparecencia o no del demandado al juicio que se inició y tramitó en una vía incorrecta, sino que la violación procesal que origina la concesión del amparo radica en que, ante la discrepancia en el trámite del procedimiento en las vías ordinaria o especial, se ven modificadas de modo sustancial tanto la fijación de la carga procesal, como la posibilidad de defensa de las partes, cuestiones que inciden de manera directa en el resultado del laudo y afectan las defensas de las partes. Incluso, esta Segunda Sala consideró que al estarse en presencia de esa violación procesal, no puede invocarse como tal el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la resolución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la parte actora.
"..."
Así, al no haberse tramitado el juicio conforme a las formalidades que exige la Ley Federal del Trabajo, es que se afectaron las defensas de la quejosa, lo que trascendió al resultado del laudo, al condenársele a la devolución de los recursos exigidos por el actor, violándose en su perjuicio la garantía de debido proceso, además de que no se le administró justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes, tal y como lo exigen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
Esto es, la Ley Federal del Trabajo no establece que los reclamos de prestaciones consistentes en conflictos individuales de seguridad social (como del que se trata en la especie, puesto que se reclamaron prestaciones que, conforme a la Ley del Seguro Social deben cubrir las administradoras de fondos para el retiro) se puedan ejercer optativamente en dos vías diversas, sino expresamente dispone que las contiendas de esta naturaleza se diluciden a través del procedimiento especial.
Y, como en el caso, la autoridad responsable tramitó el procedimiento en una vía diversa (ordinaria), es que se vulneraron los derechos fundamentales en perjuicio de la quejosa.
Ello es así, pues si la intención del legislador consistiere en que una determinada acción se pueda ejercer mediante una pluralidad de procesos o vías, es necesario que el propio autor de la ley así lo establezca expresamente, ya que de no existir tal disposición de pluralidad de vías expresa en la ley, debe considerarse que se previó una vía única, a la cual el asunto debe ceñirse.
De forma que cada acción laboral es susceptible de ejercerse únicamente a través de la vía o proceso que el legislador haya previsto expresamente como procedente para su ejercicio, y para considerar la procedencia de otras vías o procesos respecto de esa acción, se requiere que esté contemplada la pluralidad de vías posibles en la ley, lo cual, como se precisó, no ocurre en la Ley Federal del Trabajo.
Así, la tramitación del juicio laboral en una vía incorrecta constituye una violación procesal que afectó las defensas de la quejosa y trascendió al resultado del laudo, pues no se siguió el juicio laboral desde la óptica de un conflicto individual de seguridad social, como lo prevén los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, ni mucho menos se analizó si la actora había acreditado o no el requisito de procedibilidad que marca la fracción VI del artículo 899-C, citado.
Lo que evidencia una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento laboral, tal como lo prevé la jurisprudencia 2a/J. 90/2011, anteriormente transcrita.
De igual forma sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 74/2005, reseñada líneas precedentes, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."
En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable:
- Considerando
- C Estar Dentro Del Periodo De Conservación De Derechos
- Laudo Este Último Que Se Erige Como El Acto Reclamado En Esta Vía
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado De Veintinueve De Enero De Dos Mil Dieciocho
- Séptimoestudio Del Amparo Adhesivo
- Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve