JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE.

Fecha: 30-Nov-2018

Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado

Ello es así, pues como se puede observar de lo resuelto en el anterior considerando, relativo al juicio de amparo principal, se concedió la protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable reponga el procedimiento hasta el auto de admisión de la demanda y lo deje insubsistente, a fin de tramitar el juicio conforme al procedimiento especial a que se refieren los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cual constituye una determinación que, por vía de consecuencia, traerá que se deje insubsistente no sólo el laudo aquí reclamado, sino todo el procedimiento desde el auto de radicación, para que, en su oportunidad se emita uno nuevo, en el que deberá pronunciarse respecto de la procedencia o no de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral.

Lo que se enfatiza aún más, porque en sus conceptos de violación, se aprecia que el quejoso adherente únicamente plantea argumentos tendentes a destacar que el laudo reclamado se encuentra dictado conforme a derecho, debido a que la Junta responsable realizó una correcta y debida valoración del material probatorio aportado por las partes, todo lo cual se encuentra encaminado a fortalecer las consideraciones del laudo, el cual debe quedar insubsistente en su totalidad, dados los efectos de la concesión del amparo principal.

Máxime que, como se ve, ningún argumento del concepto de violación en el amparo adhesivo se formula para poner de relieve alguna violación procesal que haya afectado sus defensas, ya que de haberlas planteado quedarían sin efecto atento al alcance natural de la concesión del amparo en lo principal que abarca prácticamente todo lo actuado en el procedimiento, salvo la propia presentación de la demanda.

En esa tesitura, al haber quedado sin efectos en el juicio constitucional principal el acto reclamado, dada la reposición del procedimiento y el propio alcance de la infracción adjetiva actualizada, que prácticamente deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento laboral (desde su admisión), haciendo inocuo cualquier planteamiento del tercero interesado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, consistente en que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, por tanto, debe sobreseerse el amparo adhesivo con apoyo en el diverso numeral 63, fracción V, de la misma legislación.

Resulta aplicable al caso, la tesis VII.2o.T.33 K (10a.), emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, materia común, página 3322 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», que se lee:

"AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE, POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SI EN EL JUICIO PRINCIPAL SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN. Cuando en el amparo principal se concede la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable reponga el procedimiento a partir del auto de radicación, a fin de prevenir al actor para que corrija su demanda, dicha determinación trae como consecuencia que se deje insubsistente no sólo la resolución definitiva reclamada, sino todos los actos procesales que le preceden. En este contexto, respecto del amparo adhesivo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia, porque el acto reclamado cesó en sus efectos debido al alcance de la concesión del amparo principal por la infracción adjetiva actualizada, que deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de origen, lo que trasciende a los supuestos previstos en el artículo 182 de la ley citada, esto es, fortalecer consideraciones del fallo reclamado y plantear violaciones procesales, haciendo inocuo cualquier planteamiento que intente el quejoso adherente al respecto, pues no podría ser objeto de análisis por el Tribunal Colegiado de Circuito, atento a lo resuelto en el principal."

Por último, este órgano jurisdiccional estima que no es el caso de dar vista al quejoso adherente en términos del párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, para que alegue lo que corresponda a sus intereses, pues la causal de improcedencia surgió de lo resuelto en el amparo directo principal y, por ello, con independencia de lo que pudiera alegarse, no habría opción para resolver de otra manera en este asunto; por ende, cualquier cuestión que aquél planteara no cambiaría la decisión de estimar improcedente este asunto, al haber cesado el acto reclamado.

Además, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la obligación de dar vista a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de la ley de la materia, con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado debe quedar al prudente arbitrio del juzgador.

Tal criterio se consulta en la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1191, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas», de título, subtítulo y texto:

"JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista."

En otras palabras, este tribunal estima que cuando la causal de improcedencia surge con motivo de la ejecutoria emitida en un juicio de amparo principal, en la cual se determinó dejar insubsistente todo el procedimiento desde el auto de admisión de la demanda, por mayoría de razón, es innecesario en el amparo adhesivo, otorgar la vista a que se refiere el invocado precepto legal, pues atento al principio de concentración y conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, no existe la mínima posibilidad de que se supere la precisada causal de improcedencia; inclusive el cumplimiento de la vista provocaría la transgresión del derecho fundamental de justicia pronta y expedita contemplado por el artículo 17 constitucional, por lo cual se estima resulta ocioso e inútil, ya que de ningún modo podría desvirtuarse.

Resulta aplicable al particular, la tesis VII.2o.T.32 K (10a.), emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, materia común, página 3322 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas», de contenido siguiente:

"AMPARO ADHESIVO. SI COMO CONSECUENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO EN EL AMPARO PRINCIPAL SE DEJA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO NATURAL A PARTIR DEL AUTO DE RADICACIÓN, ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO ADHERENTE EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DE CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Cuando en el amparo adhesivo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con motivo de que en el amparo principal se determinó otorgar la protección constitucional para dejar insubsistente tanto la resolución definitiva reclamada como todo el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda natural, es innecesario dar la vista a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia, para que el quejoso adherente exponga lo que considere respecto de la propuesta de sobreseer en el amparo adhesivo, al resultar ocioso e inútil, y transgredir el derecho fundamental de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme al principio de concentración y conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, no existe la posibilidad de que se supere dicha causa de improcedencia, ya que de ningún modo podría desvirtuarse que cesó en su totalidad el fallo reclamado que, dado el alcance de la protección otorgada al quejoso principal, hace imposible que aquél pueda aducir razones para fortalecer consideraciones que le favorezcan y plantear, en su caso, violaciones procesales, al quedar sin validez todo lo actuado en el procedimiento."