AMPARO DIRECTO 1128/2016. PABLO ASCENCIO CHORA. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1128/2016. PABLO ASCENCIO CHORA. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 23-Feb-2018

El Anterior Motivo De Disenso Deviene Fundado

La litis del juicio laboral radica, esencialmente, en el reconocimiento por parte del **********, de que el ahora quejoso cursa enfermedades profesionales previstas en el artículo 513 y valuadas en el 514 de la Ley Federal del Trabajo; derivado de ello, el otorgamiento, pago de la pensión y prestaciones en dinero; así como aquellas en especie que otorga el seguro de riesgos de trabajo.

Sobre el particular, la Junta del conocimiento estableció que el medio de convicción idóneo para justificar las patologías de origen profesional como las derivadas del accidente de trabajo, es la pericial médica; empero, respecto al débito probatorio de las actividades que el trabajador hubiese realizado durante su vida laboral, así como el medio ambiente en el que se desempeñó, la autoridad responsable arrojó la carga de la prueba al laborioso-quejoso, determinación que, en principio, es legal, pues el directo demandado es el **********, no así el patrón **********, quien, dicho sea de paso, sólo se le llamó como tercero interesado; luego, al no demostrar la actora el débito probatorio, procedió a absolver a la demandada.

Las consideraciones en que se basó la autoridad responsable para decretar la absolución impugnada, son las siguientes:

"...Partiendo de la premisa de que el actor tiene la carga probatoria en cuanto a acreditar que cursa patologías originadas en el trabajo y que éstas le provocan una incapacidad permanente parcial y/o total; y al demandado **********, le corresponde acreditar el número de semanas cotizadas y el salario promedio del actor; se tiene que la prueba idónea para determinar lo anteriormente plasmado es la pericial médica y analizando las periciales médicas emitidas en los presentes autos...De los que se observa la notoria discrepancia del peritaje del actor, ante el peritaje del **********, motivo por el cual, fue necesaria la intervención de un perito tercero en discordia y con ello un peritaje emitido por el mismo, el cual resulta coincidente en los diagnósticos enumerados por el perito del actor, es por lo que a juicio de esta autoridad, se les otorga valor probatorio a ambos, por ser apegados a la controversia, dadas las valorizaciones y conclusiones hechas valer por dichos peritos, puesto que las llevaron a cabo en base a los antecedentes laborales, personales, a la exploración física y estudios realizados en la persona del actor; sin embargo, los porcentajes a considerar son los dictaminados por el perito del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: ‘...Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se toman (sic) en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador...’; de lo anterior se concluye que, en los presentes autos se tiene por acreditado fehacientemente que el hoy actor C. **********, cursa las patologías 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo agregado que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 30% y se evalúa en la fracción 351 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, con 30% de hipoacusia bilateral combinada que le condiciona un 25% de disminución órgano funcional; 2. Bronquitis crónica industrial; se contempla conforme a las fracciones 12, 17, 31, 32 y 33 del artículo 513 de la Ley Federal del trabajo y se evalúa en base a la fracción 370 del artículo 514, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que le condiciona un 20% de disminución órgano funcional; y 3. Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con entorpecimiento de los movimientos de la columna lumbar; se evalúa conforme a la fracción 400 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, que le condiciona un 30% de disminución órgano funcional; totalizando 75% de disminución físico y órgano funcional; sin embargo, no se puede pasar por alto, que las constancias que obran en autos, no existe ningún elemento de convicción tendiente a justificar las actividades específicas que desempeña el actor, como tampoco ninguna prueba que acredite fehacientemente el medio ambiente laboral en que prestó sus servicios. Ahora bien, en el presente asunto no sólo no está probado cuáles fueron las actividades que ha desempeñado a lo largo de su vida laboral, en consecuencia de lo cual, no están justificados los hechos constitutivos de la demanda, y hechos de ese escrito, por lo mismo no está acreditada la relación causa-efecto entre estos factores y las patologías diagnosticas (sic) por el perito del actor y tercero en discordia. De tal suerte que, no es posible considerar, jurídicamente, que la prueba pericial médica por sí sola es suficiente para tener por acreditada la profesionalidad de una enfermedad de las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Esto es, porque en el dictamen médico, por lo general, se determina la naturaleza de la enfermedad, atendiendo a que su emisor, por ser perito en medicina, es quien por los conocimientos que posee está en aptitud de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad, de manera que para establecer su origen, es indispensable justificar causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en que se prestó el servicio, los que, como ya se estableció, necesariamente deben estar comprobados dentro del procedimiento laboral, en consecuencia se absuelve al ********** de pagar al actor todas y cada una de las prestaciones que éste le reclamó bajo los incisos C), D), E), F), G), H), I) y J)..."

Ahora, de lo antes transcrito, se advierte que la Junta responsable basándose en las pruebas periciales médicas del actor y del tercero en discordia que se integraron en el juicio laboral, determinó absolver a la institución de seguridad social demandada, aquí tercero interesada, de pagar al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas bajo los incisos C), D), E), F), G), H), I) y J), ya que no se acreditó la relación causa-efecto entre el medio ambiente laboral en que el actor prestó sus servicios y las patologías diagnosticadas por el perito del actor y tercero en discordia.

En efecto, a juicio de este órgano de control constitucional, dicha determinación no está objetivamente sustentada, ya que las pruebas periciales médicas que se integraron en el juicio laboral no son aptas para demostrar las actividades laborales que supuestamente realizó el trabajador, el medio ambiente en el que se desempeñó y, consecuentemente, la relación causa efecto, pues para ello resultaba necesario constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se desarrolló la actividad o profesión.

En ese sentido, si bien es verdad que, por regla general, la carga de la prueba para acreditar tanto las actividades como el medio laboral en que se desarrolló el trabajo corresponde al asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de la enfermedad que padece, por tratarse de uno de los presupuestos esenciales de la acción que ejerce en contra del **********, la que hace derivar del origen profesional de la enfermedad que presenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 832(10) de la Ley Federal del Trabajo; no menos lo es que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda relativos a las actividades o el medio en que se desarrolló el trabajo, puede eximir a la parte actora de la carga probatoria que le corresponde y recabarlos oficiosamente de quien los tenga en su poder.

Incluso, la Junta del conocimiento puede ordenar la práctica de las diligencias correspondientes para mejor proveer, con citación a las partes, ya que se evidencia de los diversos numerales 782 y 886 del propio código obrero invocado, que cualquiera de los miembros de la Junta puede solicitar la práctica de cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, pues corresponde a las Juntas cumplir con el correcto desahogo de las pruebas; de lo contrario, se carecería de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto planteado.

Ello es así, porque no debe soslayarse que la Ley Federal del Trabajo impone a las Juntas la carga de proveer las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos debatidos en la controversia, tal como se advierte del contenido de los artículos 782, 784 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. ..."

"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.

"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.

"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."

En esas condiciones, si la Junta responsable estimó que de los medios de convicción allegados al juicio natural por el actor, no se advertía el medio ambiente laboral al que éste estuvo expuesto mientras prestó sus servicios ni las actividades que desempeñó, por lo que no se justificaba la relación causa-efecto-daño entre las enfermedades diagnosticadas y el ambiente de trabajo; entonces, es inconcuso que en cumplimiento de lo ordenado por los preceptos legales transcritos, debió eximirlo de la carga de la prueba, y recabar de manera oficiosa el material probatorio conducente, entre éstos, el informe detallado que rindiera el patrón sobre las categorías, departamentos o lugar de adscripción y actividades que fueron desempeñadas por el actor en el tiempo en que prestó sus servicios para **********, con el respectivo soporte documental; así como ordenar de oficio el desahogo de la prueba pericial correspondiente para que se dictaminara el medio ambiente laboral en el que el laborioso desarrolló sus actividades, a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 352, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto disponen:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos."

Asimismo, resulta aplicable la diversa jurisprudencia número 2a./J. 94/2008, también de la Segunda Sala, publicada en la página 401, Tomo XXVII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2008, con epígrafe y texto siguientes:

"JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.-El precepto 782 citado concede a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad, de una manera fundada y motivada. Por tanto, cuando en un juicio con base en un riesgo de trabajo se demande la indemnización o la jubilación y esté acreditada la existencia de aquél, así como que es la causa que afectó la salud del trabajador y éste por una mala o negligente asesoría, omita ofrecer la prueba pericial médica, con citación de las partes, deberá ordenar de oficio la práctica de esa diligencia por ser la conveniente para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos puestos a su conocimiento. En su caso, los miembros de ésta dentro del plazo mencionado podrán solicitar la práctica de ese medio de convicción, pues sólo así se evita que por una falla de técnica jurídica el trabajador pierda sus derechos adquiridos y se imparta justicia a quien tiene derecho a ella, con apego a la ley."

Máxime, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en el que el trabajador se vea obligado a prestar su servicio; de ahí que no baste calificar el origen de una enfermedad en el dictamen pericial médico, sino que es indispensable que esa afección se encuentre relacionada con la actividad desarrollada por el trabajador en la fuente de trabajo; es decir, no es la existencia de la enfermedad en sí lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad física desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal a que se refiere el artículo 476(11) de la ley laboral, por lo que tales requisitos deben constituir el hecho conocido para llegar al conocimiento del desconocido, o sea, el vínculo causal.

Antes bien, para establecer el origen profesional de una enfermedad es requisito indispensable que se encuentre demostrado el hecho fundatorio de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente de trabajo, pues al no existir tal hecho probado no se está en posibilidad de conocer el nexo causal-efecto-daño; por ende, impedido para calificar si la enfermedad de que se trate es profesional o no; circunstancias que soslayó tomar en consideración la Junta responsable al decretar la absolución combatida.

Ello es así pues, se insiste, la presunción legal prevista por el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo establece que serán consideradas enfermedades de trabajo las consignadas en el artículo 513 de esa ley; por ende, para determinar la profesionalidad de una enfermedad no es suficiente la sola pericial médica, sino que debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de su acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, por lo que si en el juicio laboral no están comprobados tales hechos, no podrá advertirse la presunción legal, porque no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la ley laboral.

Entonces, para reclamar el reconocimiento de una enfermedad y que se estime profesional, deben cumplirse dos requisitos: a) la existencia del o los padecimientos; y, b) que la actividad o actividades específicas que se desarrollaron o el respectivo medio ambiente estén identificados para poder así determinarse el nexo causal; requisito éste que hasta este momento no se ha actualizado porque con la prueba antes mencionada no se demuestran los hechos constitutivos de la demanda que se relacionan con la actividad o actividades desarrolladas, ni el medio ambiente laboral en que dijo el actor prestó sus servicios; pues, como ya se dijo, la prueba pericial médica, en todo caso, sólo acredita las enfermedades que padece el laborioso, pero no su profesionalidad.

Es aplicable al caso concreto, por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 351, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

También resulta aplicable el criterio sustentado por la citada Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en la página 202, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.-Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada."

De ahí que la omisión de la Junta del conocimiento en recabar oficiosamente las pruebas conducentes para conocer la categoría del quejoso, sus actividades desempeñadas en el tiempo en que prestó servicios para el patrón ********** y sobre todo el ambiente de trabajo, constituyó una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, en razón de que se determinó la absolución de las prestaciones reclamadas por el laborioso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172, fracción XII, en relación con la III, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, que dice:

"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo;