AMPARO DIRECTO 1128/2016. PABLO ASCENCIO CHORA. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 23-Feb-2018
Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley
Así las cosas, al no haber actuado la Junta responsable en la forma destacada en párrafos precedentes, tal como lo señaló el quejoso en sus motivos de inconformidad, es evidente que incumplió con la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, por lo que con ello actualizó una violación al procedimiento análoga a la prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que trascendió al resultado del fallo, con el consiguiente perjuicio para la quejosa, en lo que atañe a la pensión que por incapacidad reclamó con motivo de enfermedades profesionales derivadas de las actividades que realizó en su vida laboral.
Complementariamente debe decirse que, de llegar a existir alguna razón que impidiera la práctica de la peritación en el local en que se encontraba normalmente el trabajador, o éste hubiera sido remodelado, pueden practicarse las diligencias que la Junta juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y recabar las características que tenía el lugar, así como conocer los lugares a donde, por cuestión del trabajo, aquél debía acudir.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VII.2o.T.118 L (10a.), emitida por este propio tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2965 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
" Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.’, tratándose de enfermedades del orden profesional, las Juntas pueden ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial, para que se dictamine el medio ambiente en que el actor desarrolló sus actividades laborales, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que les da facultad para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes, a fin de buscar la verdad material del caso concreto. Ahora bien, cuando en un juicio se ofrece la prueba pericial en medio ambiente para demostrar el nexo de causalidad entre los padecimientos y las actividades desempeñadas por el trabajador, no se requiere necesariamente que dicha experticia deba desahogarse en el centro de trabajo en el cual laboró, cuando consta en el expediente que éste cerró, o bien, por algún otro impedimento similar, no imputable a aquél, las Juntas deben ordenar la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como puede ser, a manera de ejemplo (y no limitativo), recabar las características que tenía el lugar de trabajo del actor, recrear las condiciones en que éste desempeñaba sus funciones, solicitar información a una diversa empresa que se dedique a actividades similares a las que se aduzcan en autos, etcétera; todo ello, para desentrañar los hechos en que se funda el reclamo, pues así lo permite la ley aludida en sus artículos 782 citado y 784. No estimarlo así, es decir, vedar la posibilidad de recrear en condiciones similares el medio ambiente laboral ante el hecho cierto de que la patronal cerró sus instalaciones, o algún otro impedimento similar, se generaría un estado de indefensión para el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba, por una circunstancia que no le es atribuible, cuanto más, si la patronal subrogó sus obligaciones en materia de seguridad social, al dar de alta a su trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; entonces, tal eventualidad debe superarse con medidas como las mencionadas a manera de ejemplo, en aras de buscar la verdad material en el caso."
Hasta aquí el análisis de la violación procesal invocada por la impetrante de amparo en su primer concepto de violación.
En suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la potestad laboral omitió otorgar a las partes la oportunidad para que ofrecieran sus alegatos.
Por tanto, constituye una violación de carácter procesal prevista por el numeral 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, que deja sin defensas a la parte quejosa, ello, en concordancia con el artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:
"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:
"...
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