AMPARO DIRECTO 1128/2016. PABLO ASCENCIO CHORA. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1128/2016. PABLO ASCENCIO CHORA. 7 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 23-Feb-2018

Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos

De ahí que la Junta del conocimiento, previo al cierre de la instrucción y la formulación del proyecto de laudo, deberá ordenar abrir el periodo de alegatos para que las partes puedan manifestar lo que a su derecho convenga.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), aprobada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal Constitucional, en sesión privada del doce de marzo de dos mil catorce, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 851, materia(s): común, laboral, con número de registro digital: 2006387, en el sistema de compilación a dicho Semanario, que a la letra dice:

"ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. De los artículos 882, 884, fracción IV, 885, fracción IV y 888 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, deriva que la oportunidad de las partes para formular alegatos en un juicio laboral como formalidad esencial del procedimiento no puede proscribirse bajo consideraciones técnicas de los órganos que tramitan los juicios correspondientes, incluso cuando se argumenta que se pretende evitar la prolongación o dilación de los juicios, toda vez que el respeto a tal derecho constituye una garantía para el adecuado ejercicio de la función formal o material de impartición de justicia. Así, la importancia de la oportunidad de alegar de las partes radica en la sola posibilidad de que puedan pronunciarse respecto de lo contenido en autos, una vez concluida la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; y ofrecimiento y admisión de pruebas, haciendo las manifestaciones que estimen convenientes a su derecho, las cuales deben ser del conocimiento de las Juntas antes de la emisión del laudo correspondiente, como lo señalan las disposiciones legales referidas; por ello, aun cuando no exista expresamente en la ley laboral un plazo para formular alegatos, las Juntas deben garantizar que se otorgue la citada oportunidad, aplicando al caso lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación esencial al procedimiento que afecta las defensas del quejoso en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior en una interpretación armónica de las disposiciones legales antes señaladas, en el entendido de que el presente criterio será obligatorio para las Juntas laborales a partir de su publicación y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar, con amplia libertad de jurisdicción, si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado del laudo señalado como acto reclamado, para evitar innecesarias reposiciones de procedimientos."

Hasta aquí la violación procesal destacada, relativa a la omisión de otorgar la oportunidad de formular alegatos.

En las narradas condiciones, lo que procede es, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77, fracción I,(12) de la ley de la materia en vigor, conceder el amparo para efectos de que la Junta responsable: